D.O.G. de Cataluña número 4198/04. 17 de agosto de 2.004.

RESOLUCIÓN TRI/2331/2004, de 1 de julio, por la que se dispone la inscripción y la publicación del Convenio colectivo de trabajo del sector de industrias siderometalúrgicas de las comarcas de Lleida del 1.1.2004 al 31.12.2007 (código de convenio núm. 2500245).

Visto el texto del Convenio colectivo de trabajo del sector de industrias siderometalúrgicas de las comarcas de Lleida, suscrito por las partes negociadoras el día 31 de mayo de 2004, y de conformidad con lo que establecen el artículo 90.2 y 3 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores; el artículo 2.b) del Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo; el artículo 11.2 de la Ley orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de autonomía de Cataluña, y otras normas de aplicación,

Resuelvo:

.1 Disponer la inscripción del Convenio colectivo de trabajo del sector de industrias siderometalúrgicas de las comarcas de Lleida, para el periodo del 1.1.2004 hasta el 31.12.2007, en el Registro de convenios de los Servicios Territoriales de Trabajo e Industria en Lleida.

.2 Disponer que el texto mencionado se publique en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Lleida, 1 de julio de 2004

Pilar Nadal i Reimat

Directora de los Servicios Territoriales

en Lleida en funciones

Transcripción literal del texto firmado por las partes

CONVENIO colectivo de trabajo del sector de industrias siderometalúrgicas de las comarcas de Lleida

Capítulo 1

Artículo 1. Ámbito funcional

El presente Convenio obliga a todas las empresas del sector siderometalúrgico de la provincia de Lleida.

Artículo 2. Ámbito territorial

El presente convenio afecta a todos los centros de trabajo que, comprendidos en el ámbito funcional del mismo, se encuentren situados en la provincia de Lleida, aún cuando el domicilio social de la empresa a que pertenezca radique fuera de dicha demarcación provincial.

Artículo 3. Ámbito personal

Quedan comprendidos dentro del ámbito funcional del convenio todos los trabajadores que presten sus servicios por cuenta de alguna de las Empresas comprendidas en el mismo.

Artículo 4. Entrada en vigor y duración

El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de Enero de 2004 siendo el salario para todo el presente año, el que como tal, figura en la tabla anexa.

La duración del mismo se establece hasta el día 31 de Diciembre de 2007, no obstante, quedará prorrogado automáticamente por períodos de duración anual, si con tres meses de antelación a la fecha de su terminación o a la terminación de cualquiera de sus prórrogas, ninguna de las partes denuncia el mismo en forma y modo procedente.

Artículo 5. Compensación

Las condiciones económicas y sociales pactadas en el presente Convenio formarán un todo o unidad indivisible, debiendo ser consideradas globalmente, en su cómputo anual, a efectos de su aplicación práctica. De tal modo que, la anulación de cualquiera de las cláusulas del Convenio, sea total o parcial, incluso la simple modificación de las mismas, determinará automáticamente la nulidad total del Convenio, salvo acuerdo entre las partes.

Todos los conceptos económicos establecidos en el presente Convenio absorberán y compensarán todos los existentes en el momento del comienzo de su vigencia, cualquiera que sea su denominación, naturaleza y origen de los mismos, así también las primas, incentivos y demás conceptos retributivos afines.

Artículo 6. Absorción

Las disposiciones futuras, sean convenios de distinto ámbito o disposiciones generales o particulares, que llevan consigo una variación económica en todos o algunos de los conceptos retributivos (salariales o extrasalariales) existentes o que supongan creación de otros nuevos o que introduzcan otras cualesquiera mejoras, únicamente tendrán eficacia práctica cuando, considerados aquéllos y/o éstas en su totalidad superen el nivel total del presente Convenio, debiendo de entenderse en caso contrario absorbidos por las mejoras aquí pactadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior al presente Convenio, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en Convenios de ámbito distinto, dado de que en él no se conculcan acuerdos acogidos al art. 83 nº 2 del Estatuto de los trabajadores que tengan naturaleza de convenios colectivos.

Artículo 7. Garantías personales

Se respetarán las condiciones personales que, globalmente consideradas, superen lo pactado en el presente Convenio.

Capítulo 2

Del periodo de prueba, ceses y finiquitos

Artículo 8.

Los ingresos se considerarán hechos a título de prueba, cuyo período será el siguiente:

1. Seis meses para los técnicos titulados.

2. Tres meses para el resto de las categorías y grupos.

Artículo 9.

La situación de incapacidad temporal que afecte al trabajador durante el periodo de prueba interrumpirá el cómputo del mismo.

Artículo 10.

Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente en el servicio de la Empresa vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de la misma con la siguiente antelación:

A) Grupos profesionales 6, 7 y 8 quince días.

B) Grupos profesionales 3, 4 y 5, dos meses.

C) Grupos profesionales 1 y 2, tres meses.

El incumplimiento de la obligación de preavisar con la referida antelación dará derecho a la Empresa a descontar de la liquidación del trabajador una cantidad equivalente al importe del salario y demás conceptos retributivos que se devenguen por el retraso en el aviso.

Artículo 11.

El recibo del finiquito se extenderá en modelo de color azul, que será confeccionado por la FEMEL, convenientemente numerado y homologado por el Servicio Territorial de Trabajo de la Generalidad, en talonarios numerados que serán presentados al referido Servei por FEMEL, a la que se devolverán tras su homologación.

Los recibos de finiquito, tras su diligenciamiento serán visados por la FEMEL, sin cuyo visado carecerá el mismo de todo efecto o valor liberatorio.

Capítulo 3

De la organización del trabajo

Artículo 12. Organización del trabajo

La organización del trabajo y la determinación de los sistemas y métodos que han de regular el mismo en las empresas, talleres o secciones, es facultad de la Dirección de la Empresa y deberá hacerlo de modo que se tienda al máximo de rendimiento, siempre que no perjudique la salud física y psíquica de los trabajadores y se tengan en cuenta los derechos de los representantes de los trabajadores fijados en el artículo 53.

Artículo 13.

Las empresas que proyecten implantar un sistema de análisis y control de rendimientos personales, lo someterán a un periodo de prueba no inferior a dos semanas ni superior a diez. Finalizado dicho período de prueba, los representantes de los trabajadores manifestarán su acuerdo o desacuerdo al sistema que se trate de implantar en el plazo de quince días a partir de aquel en que finalice el período de pruebas (considerándose que están de acuerdo si transcurre el indicado plazo sin haber manifestado nada en contra), dicho sistema y todo el personal deberá aceptarlo preceptivamente.

En caso de desacuerdo, empresas y representantes de los trabajadores, tratarán de solucionar las diferencias puestas de manifiesto, dentro del plazo de diez días a partir de aquel en que se hubiese notificado, por escrito, el desacuerdo. Si se llegase a una avenencia, quedará implantado el sistema.

Si durante el plazo fijado en el párrafo anterior, no se llegase a ningún tipo de acuerdo, se someterá la cuestión a la Comisión Paritaria y si persiste sin solución, se acudirá a la autoridad laboral, de quien se solicitará designe persona técnica en la materia a fin de que dictamine sobre las diferencias planteadas con posibilidad de que intervengan también un técnico designado por la empresa y otro por los representantes de los trabajadores.

La resolución que dicte la Autoridad Laboral, será de obligado cumplimiento.

Hasta tanto no quede implantado de forma definitiva el sistema de análisis y control, se percibirán las retribuciones fijadas en el presente Convenio.

Artículo 14.

La revisión de los sistemas de análisis y control de rendimientos se efectuará siempre por alguno de los hechos siguientes:

A) Por reforma de los métodos o procedimientos industriales.

B) Por reforma de los métodos o procedimientos administrativos.

C) Cuando se hubiese incurrido de modo manifiesto en error de cálculo o medición.

D) Si en el trabajo hubiese habido cambio en el número de trabajadores o alguna otra modificación en las condiciones de aquél.

Artículo 15.

Por necesidades de la empresa, la dirección podrá destinar a cualquiera de los trabajadores, por el tiempo necesario, a la realización de tareas correspondientes a inferior, superior o distinto grupo profesional. Los trabajadores tendrán derecho a consolidarse en el grupo superior en el supuesto de que desarrollen todas las funciones inherentes al mismo durante ocho meses en un año o trece meses en dos años.

Cuando se desempeñen funciones correspondientes a un grupo superior, pero no proceda legal o convencionalmente el ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la asignada a su grupo y la de aquel cuya función efectivamente realice en tanto dure la misma.

Si las funciones son de grupo inferior, se le mantendrá la retribución.

Artículo 16.

La revisión de tarifas de incentivos podrá efectuarse cuando se den alguno de los hechos previstos en el Artículo catorce de este Convenio o cuando lo aconsejen las circunstancias económicas de la empresa.

Artículo 17.

El personal que preste sus servicios, tanto manuales como intelectuales, en cualquiera de las actividades encuadradas en el presente Convenio, se clasificarán en los grupos profesionales que figuran en la tabla salarial anexa.

La previsión de los grupos profesionales que puedan resultar como consecuencia de la aplicación del Convenio, no supondrá para las Empresas la obligación de tenerlos todos mientras los servicios y necesidades no lo requieran.

Artículo 18.

Las empresas podrán realizar las pruebas de ingreso que consideren oportunas y clasificarán al personal con arreglo a las funciones para las que han sido contratados y no por las que pudieran estar capacitados para realizar.

Capítulo 4

Rendimientos

Artículo 19.

Para determinar la actividad o rendimiento normal en los trabajos no racionalizados, la empresa podrá optar por cualquiera de los siguientes sistemas:

A) Aplicación de cronometraje directo, toma de tiempo, baremos o cualquier otro.

B) El cociente que resulta de dividir el total de los rendimientos de todos los trabajadores de una misma categoría y especialidad por el número de ellos, obtenido durante un período de tiempo no inferior a siete días.

La exigibilidad de dichos rendimientos será potestativa de la Dirección de la Empresa, sin que su no exigencia implique renuncia a ello.

C) El trabajar las 1779, 1776, 1773 y 1769 horas efectivas respectivamente para cada uno de los cuatro años de vigencia, con igual actividad que la desarrollada durante igual período del año anterior.

Artículo 20.

Cuando un trabajador no alcance, por causas imputables al mismo, en un período de cuatro días continuados y diez alternos, en un trimestre, los rendimientos normales, podrá ser sancionado por la Empresa por disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal del trabajo, que se medirá comparándolo con el que venía realizando con anterioridad inmediata a la fecha de la disminución o con la actividad que venga realizando otro productor de la misma categoría, trabajos y medios.

Artículo 21.

Las partes firmantes del presente Convenio reconocen la necesidad de conseguir una continua mejora de la productividad, al constituir ello el fundamento básico de la competitividad, y, en consecuencia, su permanente incremento es una condición esencial para la supervivencia y mejora de las empresas afectadas por este Convenio. Para coadyuvar a la consecución de la indicada condición, los trabajadores afectados por el Convenio adquieren el compromiso de aumentar en lo posible el rendimiento normal en un uno por ciento y las empresas el de dentro de sus posibilidades financieras, mejorar y modernizar los medios tecnológicos de que dispongan.

Capítulo 5

Modalidades de la contratación

Artículo 22.

Al amparo de lo establecido en la normativa vigente y sin que ello tenga carácter limitativo, podrán celebrarse, aún cuando se refieran a la actividad normal de la empresa, los siguientes contratos de trabajo:

A) Contrato de duración determinada

Las empresas podrán suscribir contratos de trabajo por tiempo cierto, expreso o tácito y para obras o servicios determinados. El transcurso del tiempo, la total ejecución de la obra o la realización completa del servicio, determinarán la extinción del contrato.

B) Contrato de trabajo eventual

Las empresas podrán concertar contratos de trabajo de carácter eventual de una duración de hasta 12 meses en un período de 16 meses.

Los contratos que ya estén celebrados a la fecha de la publicación del presente acuerdo, podrán acogerse a la duración máxima de un año mediante prórroga o prórrogas.

Si llegado su término no hubiere denuncia de ninguna de las partes, el contrato se considerará tácitamente prorrogado por tiempo indefinido, salvo que resulte de la voluntad de las partes el haberlo concertado con carácter temporal.

C) Contrato de interinidad.

Será aquel que se convenga para cubrir la ausencia de un trabajador en excedencia, enfermedad o situación análoga y cesarán, sin derecho a indemnización, en la fecha en que se incorpore el titular, sea o no la prevista.

Artículo 23.

Asimismo, podrán concertarse los contratos que prevea la normativa vigente en cada momento.

Capítulo 6

Artículo 24.

Se pacta expresamente la más completa y absoluta igualdad entre el hombre y la mujer, de tal forma que, al igual trabajo y rendimiento se corresponderá igual salario.

Capítulo 7

Artículo 25.

Las condiciones previstas en el presente Convenio se entienden para 1779 horas en el año 2004, 1776 en el 2005, 1773 en el 2006 y 1769 en el 2007, anuales de trabajo efectivo, excepto para los contratados en formación, para los cuales de acuerdo con la normativa reguladora al efecto, la jornada completa de trabajo efectivo, estará constituida por la que las partes pacten de acuerdo con aquélla.

Las empresas que realicen jornada intensiva, tendrán las mismas horas de trabajo efectivo que las de jornada partida, observándose exclusivamente en las primeras una interrupción o descanso de quince minutos que no tendrá la consideración de tiempo efectivamente trabajado a ningún efecto y en consecuencia, no será retribuido ni contabilizará a efectos de la jornada anual.

Artículo 26.

El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo y dedicado a él. De igual modo, en los descansos, suspensiones o interrupciones entre jornada se observará la misma regla.

Artículo 27.

En defecto de pacto en esta materia con la representación sindical de los trabajadores, la Dirección de la Empresa, por razones técnicas, económicas, organizativas o de producción, previo aviso con una antelación mínima de 48 horas a dicha representación sindical, podrá flexibilizar o distribuir irregularmente la jornada ordinaria de trabajo, incrementando o reduciendo la inicialmente establecida en más o menos dos horas diarias. Sin perjuicio de la ejecutividad de la decisión, las discrepancias en esta materia se plantearan ante la Comisión Paritaria del presente convenio, que dictará resolución vinculante para las partes.

El establecimiento de la jornada irregular se sujetará a las siguientes limitaciones:

1. Se respetará el descanso legal de doce horas entre jornadas.

2. Se respetará asimismo el descanso semanal establecido.

3. El periodo de vacaciones y los festivos tampoco podrán verse afectados por la flexibilidad de la jornada.

4. No podrán imponerse a los menores de 18 años jornadas de trabajo de más de ocho horas.

5. Se respetará también el cómputo anual de horas pactado.

La Dirección de la empresa y la representación sindical de los trabajadores se reunirán con periodicidad, trimestral, a efectos de contabilizar la jornada ordinaria desarrollada como consecuencia de la aplicación del presente artículo.

Artículo 28.

En aquellas empresas en que, normalmente, la jornada de trabajo se desarrolle a la intemperie, tales como las de tendidos de líneas eléctricas, las de montaje de estructuras metálicas etc. La jornada se iniciará y terminará de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 1º de la norma nº 5 de la Orden Ministerial de 18.5.73.

Tales empresas proporcionarán y costearán a todo su personal locomoción para trasladarse a los trabajos que estén fuera de los límites territoriales de la localidad en que fueron contratados.

Las horas invertidas en espera de comenzar o reanudar el trabajo, cuando la inclemencia del tiempo lo impida, serán abonadas por las empresas en cuestión, a razón del cincuenta por ciento de la retribución correspondiente a la hora sencilla. Si existe la posibilidad de desarrollar la jornada en otro puesto de trabajo, deberá de hacerse así.

En esta clase de empresas, durante los meses de Enero, Febrero, Noviembre y Diciembre, la jornada laboral vendrá determinada por el horario solar y así deberá tenerse en cuenta al distribuir las horas de trabajo efectivo al año.

Artículo 29. Permisos y licencias

A) Las empresas que tengan a su servicio trabajadores que realicen estudios para la obtención de un título profesional otorgarán a los mismos, (sin descuento de su retribución), los permisos necesarios para que puedan concurrir a los exámenes en las oportunas convocatorias del correspondiente centro docente, previa justificación por los interesados de tener formalizada la matrícula en los estudios de que se trate, de la oportuna convocatoria y, luego de haberse presentado a examen.

Perderán tal derecho y se considerará como ausencia injustificada al trabajo los que no justifiquen las tres circunstancias enumeradas al final del párrafo anterior.

Asimismo, perderán tal derecho quienes sean suspendidos en la mitad de las asignaturas en que se encontrasen matriculados, considerándose como suspensos a estos efectos en aquéllos en las que no se hubieren presentado a examen. También producirá la privación de estos beneficios la no aprobación de una misma asignatura en tres convocatorias consecutivas.

Los permisos que por tal concepto utilicen los trabajadores no podrán ser descontados de las vacaciones anuales que les corresponda.

B) Dos días naturales en caso de nacimiento de hijo, enfermedad grave de los familiares hasta el segundo grado o fallecimiento de los mismos. Cuando, a tal efecto, el trabajador se vea precisado a realizar un desplazamiento a otra localidad que se encuentre a 100 o más kms. de su domicilio y del centro de trabajo, se ampliará el permiso en dos días naturales más, retribuidos a razón del salario base, antigüedad y plus carencia de incentivos.

C) Un día por traslado de domicilio habitual, retribuido de idéntico modo.

D) Igualmente, con derecho a la misma retribución anteriormente señalada, los trabajadores dispondrán de quince días naturales en caso de matrimonio. También corresponderá este permiso, en una sola ocasión, al constituirse formalmente en pareja de hecho, es decir, reuniendo los requisitos que establezca la Ley 10/98 de uniones estables de pareja, o la que en cada momento esté vigente.

E) Con derecho a idéntica retribución, los trabajadores dispondrán de un día natural en caso de matrimonio de hijos, hermanos o padres.

F) Los trabajadores, por lactancia de un hijo menor de 9 meses, tendrán derecho con retribución a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.

G) Un día natural de permiso retribuido en los casos de intervención por cirugía mayor ambulatoria, realizada en unidad de cirugía sin ingreso, al cónyuge, hijo, padre o madre de uno u otro cónyuge. Si en una misma Empresa prestan servicios más de un trabajador con el referido parentesco, el derecho sólo podrá ser ejercido por uno de ellos.

Los permisos y Licencias previstos en el presente Artículo, deberán ser utilizados precisamente para la finalidad por la que son reconocidos, de tal modo que, de no realizarse cuando acontezcan las circunstancias previstas en cada uno de los distintos apartados, se perderá el derecho a los mismos y en ningún caso serán susceptibles de sustitución por retribución económica.

Artículo 30.

1º. El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes razones:

A) Mutuo acuerdo de las partes.

B) Incapacidad temporal de los trabajadores.

C) Maternidad de la mujer trabajadora, por un tiempo máximo de dieciséis semanas.

D) Ejercicio de cargo público representativo.

E) Privación de libertad del trabajador mientras no exista sentencia condenatoria.

F) Excedencia forzosa.

G) Las demás causas legal y contractualmente establecidas.

La suspensión exonera de las recíprocas obligaciones de trabajar y remunerar el trabajo.

2º. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa:

A) La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y de la antigüedad, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.

B) La voluntaria, que dará derecho de preferencia al reingreso en las vacantes de igual grupo y división funcional que se produjeran en la empresa, se concederá al trabajador, con al menos una antigüedad de un año, a los que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior y a los que tengan necesidad de atender al cuidado de su o sus hijos. La duración será: para los primeros, entre un mínimo de 2 y un máximo de 5 años; para los segundos, mientras dure el ejercicio de su cargo y, para los terceros, hasta un máximo de tres años.

Artículo 31. Vacaciones

Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio disfrutarán de un total de 30 días naturales de vacaciones, distribuidos en 21 y 9 días, salvo acuerdo de las partes.

La determinación de la fecha y plan de vacaciones se fijará de común acuerdo entre el empresario y los representantes de los trabajadores y, en caso de no existir estos últimos o de no lograr los acuerdos con ellos, entre empresario y trabajadores de la plantilla, fijando su postura por mayoría simple.

En último término se estará al arbitraje que dicte la Comisión Paritaria. De no emitir el laudo la Comisión Paritaria en el plazo de diez días, la parte tendrá expedita la vía jurisdiccional.

En todo caso, el empresario podrá excluir como período vacacional, aquél que coincida con la mayor actividad productiva estacional de la empresa.

Los trabajadores que en la fecha determinada para el disfrute de las vacaciones no hubiesen completado un año efectivo en la plantilla de la empresa disfrutarán de un número de días proporcionales al tiempo efectivamente trabajado.

Siendo las vacaciones un derecho que caduca anualmente y que no puede ser sustituido por compensación económica, los trabajadores que estuvieran de baja por incapacidad temporal durante todo o parte del período de vacaciones, no tendrán ningún derecho a prolongar o disfrutar sus vacaciones por un período igual al de la baja.

Representando las vacaciones un descanso debido a la dedicación al trabajo durante el año, no podrán utilizarse para trabajar en otras empresas y serán proporcionales a las horas trabajadas en el año anterior a la fecha de su disfrute, no computándose a efectos como trabajadas las de ausencias injustificadas o por la suspensión de empleo y sueldo impuesto como sanción y sí computándose como trabajadas las derivadas de IT y Accidente de Trabajo.

La retribución a percibir durante el período de vacaciones será la que, por tal concepto, se fija en el anexo.

En el supuesto de que las vacaciones en la Empresa coincidan total o parcialmente con el permiso por maternidad, dicho período de coincidencia podrá disfrutarse después de las vacaciones establecidas, siempre que sea posible realizarlo dentro del año natural.

Capítulo 8

Retribuciones

Artículo 32.

Se establecen los siguientes conceptos retributivos e indemnizaciones:

A) Conceptos retributivos salariales:

Salario base.

Plus de sustitución.

Plus de trabajos nocturnos.

Plus de trabajos penosos, tóxicos o peligrosos.

Horas extraordinarias.

Gratificaciones extraordinarias.

Plus carencia incentivos.

Plus no consolidable.

Plus ex categoría.

B) Conceptos indemnizatorios

Plus de kilometraje.

Dietas.

Plus de distancia.

Las remuneraciones de los trabajadores contratados bajo las modalidades de contrato de trabajo en prácticas, aspirantes, aprendizaje o formación serán equivalentes al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, tal como figura en la tabla anexa y en proporción a la jornada efectivamente trabajada.

Sin perjuicio lo anterior, para los restantes grupos, los incrementos salariales durante la vigencia del Convenio son los siguientes:

En el año 2004: Con carácter general, IPC previsto más 1 punto (en los términos en que se refleja en las tablas adjuntas).

En los años sucesivos, es decir, de 2005 a 2007: IPC previsto más 0,75 puntos.

Si el IPC real del año 2004 excede del previsto para dicho año, el exceso se aplicará en el año 2005 independientemente del aumento pactado para el mismo y así sucesivamente de año en año. En el caso de que la diferencia se diese en el último año de vigencia, se aplicaría en el año 2008.

Artículo 33.

Se considerará salario base del Convenio la remuneración por hora efectivamente trabajada que figura en el anexo.

Se considerará hora efectivamente trabajada la de presencia en el puesto de trabajo y dedicado a él.

Artículo 34.

Se mantiene el plus de sustitución, que comprende las cantidades que se venían abonando en concepto de plus de antigüedad, derogado en el anterior Convenio, es decir, tendrán derecho a él los que en la actualidad lo vienen percibiendo, no siendo compensables ni absorbibles y tendrán los aumentos que se pacten en el mismo.

Artículo 35. Plus de trabajos nocturnos

Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza tendrán la retribución correspondiente al salario hora base con más un 25%.

Artículo 36. Plus de trabajos penosos, tóxicos o peligrosos

Cuando la retribución salarial global no exceda de la fijada en el presente Convenio, al personal que realice trabajos calificados de excepcionalmente tóxicos, penosos y peligrosos se le abonará un complemento sobre el salario base/hora del 20 por 100 por durante el período que efectivamente invierta en la realización de tales trabajos, excepto en el supuesto de que su duración sea inferior a una hora diaria en cómputo mensual. Tal complemento será de índole funcional y su percepción dependerá del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado únicamente cuando se realice, por lo que, en ningún caso, tendrá carácter consolidable.

No obstante lo expuesto, se mantendrán intactas y consolidadas las situaciones existentes en la fecha de la firma del presente Convenio, siendo además este artículo de aplicación, única y exclusivamente con efectos a partir de la fecha de la resolución de la Autoridad laboral que, en su caso, haya de resolver sobre la calificación de toxicidad, penosidad o peligrosidad del puesto de trabajo.

El establecimiento de medidas correctoras por parte de la empresa, supondrá la eliminación del complemento.

Artículo 37. Horas extraordinarias

Las partes firmantes del presente Convenio estiman que la reducción de horas extraordinarias es una de las vías adecuadas para la creación de empleo, en su consecuencia convienen:

A) Se tenderá a la supresión de las horas extraordinarias habituales.

B) Las horas extraordinarias que vengan exigidas por causas de fuerza mayor: como reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como para evitar riesgo de pérdida de materias primeras, deberán realizarse obligatoriamente y no se tendrán en cuenta a efectos de duración máxima de la jornada laboral, ni para el cómputo del número máximo de horas extraordinarias autorizadas de ochenta al año.

C) Las horas extraordinarias de carácter estructural, entendiéndose como tales las necesarias por pedidos extraordinarios, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno, mantenimiento u otras circunstancias de carácter estructural debidas a la naturaleza de la actividad de que se trate, como la reparación, fabricación o instalación de elementos productivos y/o maquinaria e instalaciones propias y/o ajenas necesarias para el normal funcionamiento de los mismos deberán realizarse por el personal, si la empresa no estima factible la contratación de nuevo personal.

D) Asimismo deberá realizarse por el personal de la empresa las horas extraordinarias necesarias para efectuar las descargas en las empresas de tendidos eléctricos.

La dirección de la Empresa informará periódicamente a los representantes de los trabajadores sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas, el número y su distribución.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1 del Estatuto de los trabajadores, las horas extraordinarias serán retribuidas en las misma cuantía que las ordinarias, y compensadas económicamente, salvo que por pacto entre la Empresa y la representación sindical de los trabajadores se establezca su compensación mediante descansos.

Artículo 38. Gratificaciones extraordinarias

Se establecen las siguientes gratificaciones extraordinarias:

Gratificación extraordinarias de julio y Navidad que serán concedidas en proporción al tiempo trabajado no computándose como tal los períodos de incapacidad temporal. Se prorrateará cada una de ellas por semestres naturales del año en que se otorguen. Su importe será el que figura en el anexo.

Artículo 39. Plus carencia incentivos

Se establece un plus carencia incentivos, cuyo importe será el que figura en el anexo y se devengará por hora efectivamente trabajada. Se perderá el correspondiente a dos días por una falta de puntualidad y el de seis días por dos faltas de puntualidad a la semana. Dicho plus será absorbible y compensable de conformidad a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.

Artículo 40. Plus no consolidable

Bajo la presente denominación, las Empresas podrán satisfacer a los trabajadores, una cantidad que, en cómputo anual, no rebase la mitad del salario base. Tratándose de un concepto de carácter voluntario y no consolidable, la Empresa decidirá libremente si lo abona o no, así como también a quien o quienes de sus empleados corresponde, su duración en el tiempo y su cuantía dentro del límite fijado. Dicho plus no podrá absorber o sustituir a cualquier otro tipo de plus o pacto de Empresa existente con anterioridad al Convenio de 1996.

Artículo 41. Plus "ex categoría"

Aquellos trabajadores a quienes pese al aumento salarial pactado del tres por ciento, si por razón de su reclasificación profesional, les resultase aplicable un salario inferior al importe resultante de tal aumento, percibirán la diferencia a través de un complemento denominado "ex categoría" que experimentará anualmente los aumentos pactados en Convenio y que no será compensable ni absorbible en aquellos supuestos de salarios que se ajusten estrictamente al Convenio, sin perjuicio por tanto de lo establecido en los artículos 5 y 6 del presente Convenio.

Artículo 42. Plus kilometraje

Los trabajadores que, por necesidades de la empresa, tengan que realizar, con vehículos propios, viajes o desplazamientos a poblaciones distintas de donde radique la empresa o centro de trabajo, además de las correspondientes dietas en caso de corresponderles, percibirán un plus de 0,19 euros por kilómetro cuando se utilicen vehículos de 12 o más HP y de 0,16 euros cuando los vehículos utilizados sean inferiores a 12 HP.

No obstante lo anterior, los trabajadores y la Empresa podrán, en el seno de esta, pactar individualmente cantidades superiores, si así lo convienen, dentro de los límites de la legislación fiscal vigente.

Artículo 43. Dietas

Los trabajadores que por necesidades de las Empresas tengan que efectuar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas a la que radica la empresa o centro de trabajo y que les impida efectuar comidas o pernoctar en su domicilio, tendrán derecho a percibir, independientemente del salario, las siguientes dietas:

Dieta entera o completa: 18,55 euros.

Media dieta: 7,28 euros.

La empresa podrá sustituir el pago de las dietas satisfaciendo las cuentas del hotel y restaurante.

Tales importes se percibirán con efectos a partir del 1 de Enero de 2004.

Será de aplicación lo establecido en el último párrafo del Artículo anterior si en ello convienen las partes.

Artículo 44. Plus de distancia

Se entiende por plus de distancia la cantidad que debe percibir el trabajador por los recorridos que tenga que hacer a pie o en medios de transporte no facilitados por la empresa para acudir al trabajo por hallarse el centro laboral u obra en que debe prestarlo más de dos kilómetros del límite del casco urbano de la población de su residencia.

Para la fijación de la distancia a recorrer se tendrá en cuenta la vía o camino público más corto que conduzca al centro o lugar de trabajo. En la citada distancia se descontarán los dos kilómetros a que hace referencia el párrafo anterior.

Este plus, que afectará tan sólo a un viaje de ida y otro de vuelta al día, se abonará al personal que tendrá derecho a percibirlos a razón de dos pesetas por kilómetro o fracción superior a 500 metros.

La jornada del personal que perciba plus de distancia empezará a contarse en el lugar del trabajo y se terminará en el mismo.

Artículo 45.

Siendo las retribuciones aquí pactadas una contraprestación al trabajo desarrollado con rendimiento normal, las faltas injustificadas de asistencia y de puntualidad, además de las sanciones disciplinarias que pudieran ser de aplicación, llevarán siempre consigo: la pérdida total de las dichas retribuciones que correspondan al tiempo de inasistencia con más el importe de la Seguridad Social a cargo de la empresa.

Artículo 46.

Todas las cargas fiscales y de seguridad social a cargo del trabajador serán satisfechas por él mismo; siendo nulo todo pacto en contrario y, por consiguiente, tal pacto, no podrá considerarse como condición más beneficiosa.

Artículo 47. Igualdad de remuneración por razón de sexo

El empresario está obligado a pagar, por la prestación de un trabajo igual, el mismo salario, tanto por salario base, complementos salariales de vencimiento superior o no al mes, y así también por otros premios o pluses de indemnización.

Artículo 48. Pago del salario

Tanto el salario como el pago delegado de las prestaciones de la Seguridad Social, podrá efectuarlo el empresario en moneda de curso legal o mediante cheque u otra modalidad de pago similar, a través de entidades de crédito y ahorro.

Capítulo 9

Derechos y obligaciones de las empresas

Artículo 49. Facultades de dirección

Son facultades de la dirección de las empresas, entre otras que les vengan dadas por disposición legal, las siguientes:

A) Marcar y exigir los rendimientos mínimos o los normales y correctos para cada puesto de trabajo.

B) Determinar y poner en práctica el método o sistema que se estime adecuado para garantizar y obtener rendimientos superiores a los mínimos exigibles o a los normales y correctos.

C) Fijar el número de máquinas o a la clase de tarea de cada trabajador para la racional utilización de la capacidad productiva de la empresa.

D) Señalar los índices máximos de desperdicios así como la calidad mínima admisible en los procesos de producción.

E) Establecer las normas y criterios de movilidad y redistribución del personal de la empresa.

F) Señalar las normas de vigilancia y diligencia en el cuidado de las máquinas y/o utillaje.

G) Establecer, modificar o revisar, en su caso, un sistema de incentivos o primas totales o parciales.

H) Cualesquiera otras funciones análogas a las anteriores; las que le son reconocidas en otros preceptos del presente Convenio y las que le vengan dadas por disposiciones legales de cualquier rango.

Artículo 50. Obligaciones de las empresas

Además de las fijadas en otros preceptos del presente Convenio y de las demás que vengan impuestas por normativa legal aplicable, son obligaciones de las Empresas:

A) Informar a los representantes de los trabajadores con la posible antelación sobre los cambios de carácter general que pudieran establecerse en la organización del trabajo sistema de primas o incentivos.

B) Informar a los representantes de los trabajadores con la antelación máxima posible, de cualquier situación financiera de la empresa que la pusiese en peligro o la determinase a la suspensión de pagos, quiebra o cualquier otra clase de crisis.

C) Informar a los representantes del personal de los despidos y sanciones que en la empresa puedan producirse.

D) Facilitar a los representantes de los trabajadores la información sobre las cotizaciones a la Seguridad Social, respetando la normativa vigente, en particular, sobre la protección de datos.

E) Informar trimestralmente al Comité sobre la evolución general económica de la empresa, sobre la situación de la producción y ventas de la entidad sobre su programa de producción y evolución probable del empleo en la empresa.

F) Dar a conocer a los representantes de los trabajadores los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa, así como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral.

G) Informar al Comité de Empresa, trimestralmente, sobre los índices de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad y los mecanismos de prevención que se utilizan.

Artículo 51.

Toda decisión de despido deberá ser comunicada a la Comisión Paritaria del Convenio, a través de cualquiera de sus miembros.

El receptor de tal comunicación cuidará de convocar a los restantes miembros de la Comisión que, tras los trámites que estime oportunos, emitirá el informe en el plazo de diez días laborales a partir de aquella, que será notificado a las partes, conteniendo las recomendaciones que estime oportunas.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya evacuado el informe, se entenderá que existe desacuerdo en el seno de la Comisión.

Este trámite podrá efectuarse en cualquier momento siempre anterior en diez días a la celebración del correspondiente juicio ante el Juzgado de lo Social.

Su omisión determinará la nulidad del despido, pero su sustanciación en ningún caso suspenderá el plazo de caducidad.

Capítulo 10

De los órganos de representación del personal

Artículo 52. Delegados de personal

Los delegados de personal libremente elegidos por los trabajadores son los representantes de los mismos y podrán ejercitar ante el empresario, de forma mancomunada la representación para la que fueron elegidos y tendrán las mismas competencias establecidas para los Comités de Empresa.

Los Delegados de Personal observarán las normas que sobre sigilo profesional están establecidas para los miembros del Comité de Empresa en el artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores.

Los miembros de los Comités de Empresa y los Delegados de personal dispondrán de un crédito de horas mensuales retribuidas, para el ejercicio de sus funciones representativas, de acuerdo con la siguiente escala:

Hasta 100 trabajadores: 15 horas.

De 101 a 250 trabajadores: 20 horas.

De 251 a 500 trabajadores: 30 horas.

De 501 a 750 trabajadores: 35 horas.

De 751 en adelante: 40 horas.

Artículo 53. Comité de empresa

El Comité de Empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses.

Son sus facultades:

A) Las que a su favor se derivan del Artículo 51 del presente Convenio.

B) Emitir informes, con carácter previo a la ejecución por parte del empresario, en las siguientes cuestiones:

1º Reestructuración de plantillas y ceses totales o parciales, definitivas o temporales de aquélla.

2º Reducciones de jornada, así como traslado total o parcial de las instalaciones.

3º Implantación o revisión de sistemas de medición o control de trabajo.

4º Planes de formación profesional de la empresa.

5º Estudios de tiempos, establecimientos de sistemas de primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo.

C) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y empleo, formulando en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes.

D) Vigilar y controlar las condiciones de seguridad y salud en el desarrollo del trabajo en la empresa.

Son sus obligaciones:

A) Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el cumplimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad.

B) Guardar estricto secreto, aún después de dejar de pertenecer al Comité de Empresa, sobre las cuestiones de carácter económico, productivo y comercial de la empresa y sobre todas aquellas que la dirección califique expresamente de carácter reservado.

Especialmente, ningún tipo de documento de la empresa podrá ser utilizado fuera del ámbito estricto de aquélla.

Artículo 54. Garantías sindicales y de los representantes de los trabajadores

A) En cada empresa deberá de existir un tablón de anuncios para que, los representantes de los trabajadores, puedan fijar sus propios anuncios o convocatorias o los anuncios y convocatorias de la Central Sindical a la que pertenezcan dichos representantes, siendo los mismos responsables de su contenido, cuando tal contenido no se limite a cuestiones estrictamente laborales o sindicales.

B) El trabajador elegido para un cargo público o sindical, durante el período de mandato, podrá solicitar la excedencia, con derecho a reserva del puesto de trabajo.

C) Los miembros del Comité de Empresa y los delegados de personal como representantes legales de los trabajadores, dispondrán, para el ejercicio de sus funciones de representación, de un crédito de horas mensuales retribuidos de acuerdo con lo que la legislación, en cada momento, establezca.

D) No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo que éste se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la actuación del trabajador en el ejercicio de su representación sin perjuicio por tanto de lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.

Asimismo no podrá ser discriminado en razón precisamente del desempeño de su representación.

E) En las empresas de más de cincuenta trabajadores, los representantes legales de los mismos, podrán acordar, por mayoría, la acumulación, mes a mes, de las horas sindicales, en favor de uno o más miembros del Comité y delegados sindicales, correspondientes a su propia candidatura, sin rebasar el máximo legal o convencional.

Acordada la acumulación, para su efectividad, deberá ser comunicada, por escrito, a la Dirección de la Empresa, con una antelación mínima de cinco días laborables anteriores al inicio del mes en que haya de ponerse en práctica, especificando con todo detalle las horas y personas (cedentes y cesionarias) afectadas.

En cuanto a los días del mes que se utilizarán, deberán notificarse a la Empresa tan pronto se tenga conocimiento de los mismos, con un mínimo de veinticuatro horas, según la Legislación vigente.

Artículo 55. Derecho de reunión

Los trabajadores de una misma empresa o centro de trabajo tienen derecho a reunirse en Asamblea.

Tal derecho deberá de ejercitarse de la forma y con las siguientes limitaciones y requisitos:

A) La Asamblea podrá ser convocada por los Delegados de Personal, el Comité de Empresa o de Centro de Trabajo o por número de trabajadores no inferior al 33% de la plantilla.

B) La Asamblea será presidida por el Comité de Empresa o por los Delegados de personal mancomunadamente, que serán responsables del normal desarrollo de la misma, así como de la presencia en la Asamblea de personas no pertenecientes a la empresa.

C) La convocatoria con expresión del orden del día propuesto por los convocantes y los nombres de las personas no pertenecientes a la empresa que vayan a la Asamblea, se comunicará al empresario con cuarenta y ocho horas de antelación como mínimo.

D) No podrán abordarse temas y asuntos que no figuren previamente en el orden del día.

E) La Asamblea tendrá lugar fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo con el empresario y su duración no podrá ser superior a las dos horas. Ello será así en todas las empresas, aún en aquellas en que, a la firma del presente Convenio, tuvieran establecido lo contrario.

F) El lugar de la reunión será el centro de trabajo si las condiciones del mismo lo permiten y deberá ser facilitado por el empresario excepto en los siguientes casos:

1º. Si no cumplen los requisitos señalados.

2º. Si no hubiesen transcurrido menos de dos meses desde la última reunión celebrada, excepto cuando las reuniones se celebren para informar sobre convenios colectivos que afecten al personal.

3º. Si aún no se hubiesen resarcido o afianzado el resarcimiento por los daños producidos en alteraciones ocurridas en alguna reunión anterior.

4º. Si la empresa está legalmente cerrada.

Capítulo 11

De los sindicatos

Artículo 56.

Las partes firmantes, ratifican una vez más su condición de interlocutores válidos y se reconocen asimismo como tales, en orden a instrumentar a través de sus organizaciones, unas relaciones laborales racionales basadas en el respeto mutuo y tendentes a facilitar la resolución de cuantos conflictos y problemas suscite la dinámica social.

Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo que legalmente corresponda:

A) Constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato.

B) Celebrar reuniones, previa notificación al Empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la Empresa.

C) Recibir información que le remita su sindicato.

Las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los Comités de Empresa o cuenten con Delegados de Personal, tendrán los siguientes derechos:

A) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la Empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en el lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.

B) A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación específica.

C) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas con más de 250 trabajadores.

Capítulo 12

De la estabilidad laboral

Artículo 57.

El trabajador afiliado a una Central Sindical podrá solicitar por escrito a su Empresa que la misma descuente mensualmente en la nómina el importe de su correspondiente cuota sindical. La solicitud escrita expresará con claridad la orden de descuento, la Central o Sindicato, a que pertenece, la cuantía de la cuota mensual, así como el número de la cuenta corriente o Libreta de ahorro de la entidad bancaria a la que debe ser transferida la referida cantidad.

Caso de omisión de alguno o algunos de los referidos datos, la empresa no estará obligada a realizar tal detracción, hasta tanto no se haya subsanado los defectos. Correrán a cargo del trabajador, los gastos que tal gestión ocasione.

Artículo 58.

Las centrales sindicales y la Federación de Empresarios firmantes del presente Convenio, se comprometen a reunirse una vez al trimestre cuando menos y a instancia de la FEMEL, de la Federació Minerometal.lúrgica de Comisiones Obreras y de MCA-UGT. Dichas reuniones tendrán por objeto el fomentar las buenas relaciones entre las Centrales Sindicales y la Patronal y tratar cualquier tema que afecte directa o indirectamente a sus respectivos afiliados en orden a su condición de sujetos de los dos factores que integran la empresa.

Artículo 59.

Siendo un objetivo común de ambas partes, mejorar el nivel de empleo del sector siderometalúrgico, las empresas podrán imponer la jubilación de sus trabajadores a los 65 años de edad, como mínimo, siempre y cuando tengan la carencia necesaria para causar derecho a la pensión. Si se produjese tal exigencia de jubilación por parte de la empresa, que habrá de practicarse necesariamente por escrito notificado al trabajador afectado, aquella, en el plazo de quince días contados a partir de la efectividad pacífica de tal medida, deberá sustituir el trabajador cesante por otro, bajo cualquiera de las modalidades de contratación en cada momento vigentes.

Capítulo 13

Comisión paritaria

Artículo 60.

Se crea una comisión paritaria para las cuestiones que se deriven de la interpretación del presente Convenio y para vigilar y garantizar su correcta aplicación. Asimismo se faculta expresamente a la Comisión Paritaria, por delegación de la Comisión Negociadora, para negociar sobre cualesquiera otras materias e incorporarlas en su caso en el presente Convenio, durante la vigencia del mismo, especialmente sobre las cuestiones que se planteen en materia de clasificación profesional (de tal modo que cualquier conflicto, sea individual o colectivo, relativo a la clasificación profesional, deberá someterse a la Comisión Paritaria previamente al ejercicio de cualquier acción), para la ampliación del ámbito funcional y para adaptar las tablas salariales a los incrementos pactados para los años 2005 a 2007. El acuerdo que se adopte, en su caso, se integrará de inmediato al texto del Convenio, sin necesidad de ratificación, comunicándose el mismo a la Autoridad Laboral a efectos de su publicación.

Dicha Comisión estará compuesta por cuatro representantes de MCA-UGT, tres de FMC-CCOO y dos de la Federación de Empresarios Metalúrgicos de Lleida (FEMEL). Los vocales podrán ser sustituidos de sus cargos por las Centrales Sindicales y por la Federación de Empresarios Metalúrgicos a que pertenezcan. Podrán asistir asesores por cada una de las partes. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría de cada parte.

Con la misma composición, se creará otra Comisión de Seguimiento del Convenio para en sucesivas negociaciones y en su caso, modificar si procede, algún punto concreto del mismo.

Cláusula adicional primera.

A fin de no incidir en un aumento de número de personal obrero en situación de paro y coadyuvar, dentro de lo posible, al sostenimiento de aquellas empresas en trance de dificultades graves, las condiciones económicas pactadas en este Convenio no regirán para las empresas cuya cuenta de explotación arroje pérdidas o se hallen en situación de crisis laboral. Para las dichas empresas, seguirán en vigor las mismas condiciones económicas que venían aplicando el 31 de diciembre de 2003.

Las empresas que se hallen en las indicadas situaciones de pérdidas o crisis laboral y quieran acogerse a esta cláusula, deberán comunicarlo así a la Federación de Empresarios Metalúrgicos de la provincia de Lleida, acompañando los medios de prueba que consideren justificativos de su estado.

La FEMEL, en el plazo de diez días convocará a las Centrales Sindicales firmantes del presente Convenio, expresando en la convocatoria el motivo de la reunión.

Las Centrales Sindicales podrán, en el tiempo que falta transcurrir hasta la fecha de la reunión, acceder a las alegaciones y pruebas de la empresa afectada y comprobar su veracidad.

Del resultado de la reunión se levantará Acta que será firmada por los asistentes y comunicado el correspondiente acuerdo, que se adoptará por la mayoría simple y secreta de las partes, a la Autoridad Laboral y a la Empresa afectada. En caso de empate, se trasladarán los antecedentes a la Consejería de Trabajo de la Generalidad de la Provincia para que dicte acuerdo dirimente en el plazo de diez días.

La reunión se entenderá válidamente constituida y con capacidad para adoptar acuerdos sea cual fuere el número de Centrales Sindicales asistentes a la misma, siempre y cuando hayan sido debidamente convocadas mediante carta certificada con acuse de recibo. La no asistencia a la reunión no obstante estar debidamente citada, o la negativa a la firma del Acta, se entenderá como que, la Central así actuante acepta la situación de pérdidas o crisis alegada por la empresa.

No obstante, las Centrales Sindicales, podrán reservar su voto a resultas de comprobar la veracidad de las pruebas aportadas y alegaciones formuladas por las empresas. En este caso, se suspenderá la sesión que se reanudará diez días después en el mismo lugar y hora en que se inició. Si al reanudarse la sesión no asistiera alguna Central Sindical, se entenderá que acepta la situación de pérdidas o de crisis alegada por la empresa.

Si durante la vigencia de este Pacto la empresa a la que se hubiese aceptado su situación de pérdidas o de crisis superase la misma, vendrá en la obligación de aplicar, inmediatamente que tal ocurra, el presente Convenio. Si no comunicase voluntariamente su cambio de situación, a instancias de los representantes de los trabajadores, la Central Sindical a la que pertenezcan convocará a las otras Centrales y a la Federación de Empresarios Metalúrgicos de la Provincia a una reunión. Esta reunión tendrá las mismas formalidades e iguales requisitos que la que en que se acordó aceptar la petición de la empresa, si bien, en este caso, será la Federación de Empresarios Metalúrgicos de Lleida, la que podrá reservar su voto para comprobar la veracidad de las alegaciones de los representantes sindicales.

Cláusula adicional segunda.

Las empresas que se hubiesen acogido con anterioridad a la cláusula de descuelgue contemplada en la precedente adicional y, en el corriente año, hubiesen superado la situación que les obligó a acogerse a tal beneficio, incrementarán el salario hora efectivamente trabajada en los términos pactados en el presente Convenio.

Cláusula adicional tercera.

El acoso sexual en las relaciones de trabajo

Planteamiento. Todas las personas tienen derecho al respeto y a la debida consideración de su dignidad, siendo el acoso sexual en las relaciones laborales aquel comportamiento que puede conllevar la vulneración de los derechos fundamentales protegidos por el art. 10.1, 14 y fundamentalmente el art. 18.1 de la Constitución Española.

Concepto. Se considerará constitutiva de acoso sexual cualquier conducta, proposición o requerimiento de naturaleza sexual que tenga lugar en el ámbito de organización y dirección de una Empresa, respecto de las que el sujeto activo sepa -o esté en condiciones de saber-que resultan indeseadas, irrazonables y ofensivas para quien las padece, cuya respuesta ante las mismas puede determinar una decisión que afecte a su empleo o a sus condiciones de trabajo.

La mera atención sexual puede convertirse en acoso si continúa una vez que la persona objeto de la misma ha dado claras muestras de rechazo, sean del tenor que fueren. Ello distingue el acoso sexual de las aproximaciones personales libremente aceptadas, basadas, por tanto, en el consentimiento mutuo.

El acoso sexual de intercambio. En este tipo de acoso, la aceptación del requerimiento de esta naturaleza se convierte, implícita o explícitamente, en condición de empleo, bien para acceder al mismo bien para mantener ó mejorar el status laboral alcanzado, siendo su rechazo la base para una decisión negativa para el sujeto pasivo.

Se trata de un comportamiento en el que, de uno u otro modo, el sujeto activo conecta de forma condicionante una decisión suya en el ámbito laboral -la contratación, la determinación de las condiciones de trabajo en sentido amplio ó la terminación del contrato- a la respuesta que el sujeto pasivo de a sus requerimientos en el ámbito sexual.

El acoso sexual medioambiental. En este tipo de acoso, de consecuencias menos directas, lo definitorio es el mantenimiento de un comportamiento ó actitud de naturaleza sexual de cualquier clase, no deseada por el destinatario/a, y lo suficiente grave para producir un contexto laboral negativo para el sujeto pasivo, creando, en su entorno, un ambiente de trabajo ofensivo, humillante, intimidatorio u hostil, que acabe por interferir en su rendimiento habitual.

Lo afectado negativamente aquí es el propio entorno laboral, entendido como condición de trabajo en sí mismo: el sujeto pasivo se ve sometido a tal tipo de presión en su trabajo -por actitudes de connotación sexual- que ello termina creándole una situación laboral insostenible. La consecuencia negativa directa es normalmente personal -de naturaleza psicológica- y ésta, a su vez, es causa de una repercusión desfavorable en su prestación laboral.

Expediente informativo. La empresa velará por la consecución de una ambiente adecuado en el trabajo, libre de comportamientos indeseados de carácter ó connotación sexual y adoptará las medidas oportunas al efecto -entre otras la apertura de expediente contradictorio-.

Con independencia de las acciones legales que puedan interponerse al respecto ante cualesquiera instancias administrativas ó judiciales, el procedimiento interno e informal se iniciará con la denuncia de acoso sexual ante una persona de la dirección de la empresa.

La denuncia dará lugar a la inmediata apertura de expediente informativo por parte de la Empresa, especialmente encaminado a averiguar los hechos e impedir la continuidad del acoso denunciado, para lo que se articularán las medidas oportunas al efecto, quedando la empresa exonerada de la posible responsabilidad por vulneración de derechos fundamentales.

Se pondrá en conocimiento inmediato de la representación de los trabajadores la situación planteada, si así lo solicita la persona afectada.

En las averiguaciones a efectuar no se observará más formalidad que la de dar trámite de audiencia a todos los intervinientes, practicándose cuantas diligencias puedan considerarse conducentes a la elucidación de los hechos acaecidos.

Durante este proceso -que deberá estar sustanciado en un plazo máximo de 10 días- guardarán todos los actuantes una absoluta confidencialidad y reserva, por afectar directamente a la intimidad y honorabilidad de las personas.

La constatación de la existencia de acoso sexual en el caso denunciado dará lugar, entre otras medidas, siempre que el sujeto activo se halle dentro del ámbito de dirección y organización de la Empresa, a la imposición de una sanción.

A estos efectos, el acoso sexual de intercambio será considerado siempre como falta muy grave. El acoso sexual ambiental podrá ser valorado como falta grave ó muy grave, según las circunstancias del caso.

Cláusula adicional cuarta.

Los atrasos que por diferencias salariales puedan originarse como consecuencia del presente Convenio, serán liquidados por las Empresas en el plazo máximo de tres meses contados a partir de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Disposición final.

El presente Convenio deroga y sustituye el Convenio de 2000-2003.

Anexo 1

Grupos profesionales

G=grupo; C=categoría; SB=salario base; PCI=plus carencia incentivo; GEJD=gratificaciones estraordinarias julio y diciembre; V=vacaciones; SG=salario grupo; EC=ex categoría

G

C

SB

PCI

GEJD

V

SG

EC

1

Técnicos

 

 

 

 

11981,00

 

 

Ingenieros

4,79

0,36

849,37

1120,41

 

 

 

Licenciado

4,79

0,36

849,37

1120,41

 

 

 

Gerente

4,79

0,36

849,37

1120,41

 

 

 

Administrador

4,79

0,36

849,37

1120,41

 

 

 

Director General

4,79

0,36

849,37

1120,41

 

 

2

Técnicos

 

 

 

 

11224,00

 

 

Perito y aparejador

4,46

0,35

800,24

1066,53

 

 

3

Técnicos

 

 

 

 

10696,00

 

 

Analista programación

4,23

0,35

761,14

1025,90

 

 

 

Diplomado Rel. Lab.

4,23

0,35

761,14

1025,90

 

0,13

 

Diplomado enfermería

4,23

0,35

761,14

1025,90

 

 

 

Operarios

 

 

 

 

 

 

 

Jefe de taller

4,23

0,35

761,14

1025,90

 

0,29

 

Encargado general

4,23

0,35

761,14

1025,90

 

0,29

 

Empleados

 

 

 

 

 

 

 

Jefe de ventas

4,23

0,35

761,14

1025,90

 

 

 

Jefe de sección

4,23

0,35

761,14

1025,90

 

 

4

Técnicos

 

 

 

 

10352,00

 

 

Técnico en general

4,12

0,33

724,15

987,15

 

 

 

Operarios

 

 

 

 

 

 

 

Maestro 1ª taller

4,12

0,33

724,15

987,15

 

0,14

 

Maestro 2ª taller

4,12

0,33

724,15

987,15

 

0,12

 

Empleados

 

 

 

 

 

 

 

Delineante de 1ª

4,12

0,33

724,15

987,15

 

0,14

 

Jefe administrativo

4,12

0,33

724,15

987,15

 

0,14

5

Operarios

 

 

 

 

10273,00

 

 

Recepcionista taller

4,06

0,34

730,47

984,46

 

 

 

Chófer camión

4,06

0,34

730,47

984,46

 

0,16

 

Oficial de 1ª

4,06

0,34

730,47

984,46

 

0,17

 

Program. Control núm.

4,06

0,34

730,47

984,46

 

 

 

Oficial de 2ª

4,06

0,34

730,47

984,46

 

 

 

Emplados

 

 

 

 

 

 

 

Delineante de 2ª

4,06

0,34

730,47

984,46

 

0,16

 

Oficial de 1ª admtvo.

4,06

0,34

730,47

984,46

 

0,16

 

Jefe de laboratorio

4,06

0,34

730,47

984,46

 

0,18

 

Analista de 1ª

4,06

0,34

730,47

984,46

 

0,16

6

Operarios

 

 

 

 

9614,00

 

 

Jefe de equipo

3,80

0,32

668,00

948,57

 

0,06

 

Chófer turismo y cam.

3,80

0,32

668,00

948,57

 

0,27

 

Especialista

3,80

0,32

668,00

948,57

 

 

 

Oficial de 3ª

3,80

0,32

668,00

948,57

 

0,16

 

Conduc. grúa y maqui.

3,80

0,32

668,00

948,57

 

 

 

Operador control num.

3,80

0,32

668,00

948,57

 

 

 

Almacenero o recamb.

3,80

0,32

668,00

948,57

 

 

 

Empleados

 

 

 

 

 

 

 

Enfermero

3,80

0,32

668,00

948,57

 

 

 

Calculador

3,80

0,32

668,00

948,57

 

0,27

 

Reproductor de planos

3,80

0,32

668,00

948,57

 

0,27

 

Analista de 2ª

3,80

0,32

668,00

948,57

 

0,27

 

Oficial de 2ª admtvo.

3,80

0,32

668,00

948,57

 

0,27

 

Viajante

3,80

0,32

668,00

948,57

 

 

7

Operarios

 

 

 

 

9277,00

 

 

Peón

3,68

0,32

624,73

911,59

 

 

 

Empleados

 

 

 

 

 

 

 

Limpieza

3,68

0,32

624,73

911,59

 

 

 

Auxiliar en general

3,68

0,32

624,73

911,59

 

 

 

Telefonista

3,68

0,32

624,73

911,59

 

 

 

Ordenanza

3,68

0,32

624,73

911,59

 

 

 

Portero

3,68

0,32

624,73

911,59

 

 

 

Vigilante

3,68

0,32

624,73

911,59

 

 

 

Guarda jurado

3,68

0,32

624,73

911,59

 

 

 

Conductor motocicleta

3,68

0,32

624,73

911,59

 

0,08

 

SMI

 

 

en jornada completa

en jornada completa

6447,00

 

8

Aspirantes

2,85

 

458,95

45,95

 

 

 

Aprendices

2,85

 

458,95

45,95

 

 

 

Contratos prácticas

2,85

 

458,95

45,95

 

 

 

Contratos formación

2,85

 

458,95

45,95

 

 

Acuerdo sobre clasificación profesional del convenio siderometalúrgico de la provincia de Lleida

Grupos profesionales

En Lleida, a 31 de mayo de 2004, en la sede de la Delegación Territorial de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, se reunen las personas relacionadas al margen, componentes todas ellas, de la comisión negociadora del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la Provincia de Lleida.

Abierta la sesión, ambas partes manifiestan:

1. Que el 16 de enero de 1996, de una parte, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales del Metal (CONFEMETAL), y, de otra, la Federación Siderometalúrgica de UGT, la Federación Minerometalúrgica de CCOO y la Federación de la Confederación Intersindical Gallega, suscribieron un acuerdo marco sobre sistema de clasificación profesional para la industria del metal, al amparo de lo establecido en el título III del Estatuto de los trabajadores, publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE, de 4 de febrero de 1996).

2. Que la aplicación del citado acuerdo marco afecta a todas las empresas y trabajadores del sector metalúrgico, tanto de producción, transformación, montaje, como aquellas que realicen tareas auxiliares incluidas dentro de dicho sector, según lo previsto en el art. 1 del convenio colectivo para las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Lleida.

3. Que el referido acuerdo establece en su artículo 7 que, la aplicación del mismo se llevará a cabo vía negociación colectiva, a través de la comisión negociadora, quien adaptará el antiguo sistema de categorías, al nuevo sistema de clasificación profesional, atendiendo a las características específicas de cada convenio.

4. Que al mismo tiempo el mencionado acuerdo establece en su artículo 8 una cláusula de salvaguarda, para todas aquellas empresas que dentro del sector siderometalúrgico tengan convenio propio, regulando que; "aquellas empresas que tengan convenio propio, no quedarán afectadas por el contenido del presente acuerdo, salvo pacto en contrario. Finalizada la vigencia de su actual convenio, o antes si las partes firmantes de dichos convenios así lo deciden, podrán negociar en lo relativo a la clasificación profesional lo que a sus intereses convenga, teniendo como referencia el presente Acuerdo Marco".

5. Que de conformidad con lo convenido por la comisión negociadora del vigente convenio, una vez concluido el trabajo por la comisión técnica designada al efecto, del estudio y adaptación del sistema de categorías vigentes en el convenio Siderometalúrgico de Lleida al acuerdo marco sobre clasificación profesional, la comisión negociadora llega al siguiente acuerdo:

Vigencia.

El presente acuerdo sobre clasificación profesional en el convenio para las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Lleida, es firmado y suscrito por la comisión negociadora, en el día de la fecha expresada en la cabecera del mismo, surtirá efectos a partir del día 1 de enero del año 2004.

Primero. Procedimiento

Se elaboran y adjuntan como anexo las tablas de integración en los nuevos grupos profesionales de las categorías profesionales que han venido operando en el sector, siguiendo los criterios generales del acuerdo sobre clasificación profesional y atendiendo a los conocimientos, autonomía, responsabilidad, iniciativa, mando, complejidad y funciones a desarrollar.

La referida tabla permanecerá en poder de la comisión paritaria del convenio y se anexará al mismo, al objeto de que en el seno de aquella se dirima cualquier conflicto que surja sobre la asimilación y salario de las antiguas categorías profesionales, al nuevo sistema de clasificación profesional.

Segundo. Estructura profesional

La nueva estructura de encuadramiento profesional del convenio para la industria siderometalúrgica de la provincia de Lleida, basada en grupos profesionales, constará de; 8 grupos profesionales, que se dividen funcionalmente cada uno de ellos en; técnicos, empleados y operarios. Por lo tanto, a partir del día 1 de enero del año 2004, la nomenclatura del convenio debe entenderse modificada y adaptada a la nueva estructura profesional, debiendo cada trabajador quedar adscrito a un grupo profesional y, dentro del mismo, a una determinada división funcional, debiéndosele asignar el salario de grupo profesional establecido para el mismo.

Todo el contenido del acuerdo marco sobre el sistema de clasificación profesional para la industria del metal, la descripción de funciones, tareas a desarrollar, formación requerida en cada grupo profesional, como la propia parrilla de encuadramiento de los grupos profesionales, se anexan al presente acuerdo, el cual se incluirá en el próximo convenio colectivo, como antecedente y referencia del presente acuerdo.

La movilidad funcional para la realización de funciones correspondientes a otro grupo profesional donde esté encuadrado el trabajador o trabajadora sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención, garantizándose, en cualquier caso, por parte del empresario, el período de tiempo necesario de formación y adaptación a dichas funciones. La representación legal de los trabajadores será informada de dicha circunstancia.

El encuadramiento de los trabajadores y trabajadoras en el respectivo grupo profesional y nivel funcional, se realizarán teniendo presente, los conceptos de conocimientos, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad que aparecen como factores condicionantes para la pertenencia a un grupo determinado, la formación requerida para cada uno de ellos y las divisiones funcionales en que se han encuadrado las categorías existentes.

Tercero. Retribución

A partir del 1 de enero del año 2004, se establecerá un salario bruto anual que será idéntico para todas las divisiones funcionales de cada grupo, su importe quedará determinado en las tablas, desglosado por conceptos, en las correspondientes columnas.

Cuarto. Complemento ad personam

Aquellos trabajadores a quienes, por razón de la reclasificación profesional en grupos, perciban en el salario convenio un incremento inferior al tres por ciento pactado en el año 2004, percibirán la diferencia a través de un complemento personal denominado complemento ex categoría que experimentará anualmente los aumentos pactados en convenio y que no será compensable ni absorbible en aquellos supuestos de salarios que se ajusten estrictamente al convenio, sin perjuicio por tanto de lo establecido en los artículos 5º y 6º del mismo.

La forma de pago de dicho complemento ex categoría profesional se realizará prorrateándose por las horas trabajadas.

Quinto. Comisión Paritaria

Se acuerda la constitución de una comisión paritaria sobre clasificación profesional para verificar la correcta aplicación, interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia del nuevo sistema de clasificación profesional, basado en grupos profesionales y niveles funcionales, del convenio siderometalúrgico de la provincia de Lleida.

Dicha comisión paritaria estará compuesta por el mismo número de miembros y tendrá el mismo funcionamiento que la comisión paritaria del convenio. Asimismo elaborará un manual para establecer los criterios de valoración de los puestos de trabajo.

La comisión paritaria sobre clasificación profesional se reunirá, como mínimo, mensualmente con el objeto de verificar la aplicación del nuevo sistema de grupos profesionales y efectuar las adaptaciones que estime pertinentes.

Sexto. Disposición transitoria

Dada la importancia y repercusión que el presente acuerdo tendrá, ahora y en el futuro, entre los trabajadores y trabajadoras afectados por el presente convenio, la comisión negociadora del convenio mandata a la comisión paritaria sobre clasificación profesional a que en el plazo de un mes haga llegar a todas las empresas y a los trabajadores y trabajadoras afectados una copia del presente acuerdo, así como del acuerdo estatal sobre sistema de clasificación profesional para la industria del metal, y las tablas de encuadramiento de los nuevos grupos profesionales.

La comisión paritaria se dotará de todos los medios a su alcance para que antes de la aplicación del nuevo sistema de grupos profesionales todos los trabajadores y trabajadoras sepan en que grupo profesional y nivel funcional están encuadrados.

Y, en prueba de conformidad, firman el presente acuerdo todos los asistentes, en la ciudad y fecha reseñada en el encabezamiento, delegando al secretario de la comisión negociadora del convenio para que proceda a realizar todos los trámites legales para su registro y posterior publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Descripción de las funciones en los grupos profesionales

Artículo 1. Criterios generales

1.1. El presente acuerdo sobre clasificación profesional se ha establecido fundamentalmente atendiendo a los criterios que el artículo 22 del estatuto de los trabajadores fija para la existencia del grupo profesional, es decir, aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, incluyendo en cada grupo diversas categorías profesionales con distintas funciones y especialidades profesionales. Asimismo y dado que se pretende sustituir a los sistemas de clasificación basados en categorías profesionales, éstas se tomarán como una de las referencias de integración en los grupos profesionales.

1.2. La clasificación se realizará en divisiones funcionales y grupos profesionales por interpretación y aplicación de criterios generales objetivos y por las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen los trabajadores y trabajadoras.

1.3. En el caso de concurrencia en un puesto de trabajo de tareas básicas correspondientes a diferentes grupos profesionales, la clasificación se realizará en función de las actividades propias del grupo profesional superior. Este criterio de clasificación no supondrá que se excluya en los puestos de trabajo de cada grupo profesional la realización de tareas complementarias que se sean básicas para puestos clasificados en grupos profesionales distintos.

1.4. Dentro de cada empresa, de acuerdo con sus propios sistemas de organización, podrá haber las divisiones funcionales que se estimen convenientes o necesarias, dependiendo de su tamaño y actividad, pudiendo, por lo tanto, variar su denominación y aumentar o disminuir su número.

Todos los trabajadores y trabajadoras afectados por este acuerdo, serán adscritos a una determinada división funcional y a un grupo profesional. Ambas circunstancias definirán su posición en el esquema organizativo de cada empresa.

Las categorías vigentes en el momento de la firma de este acuerdo, que se mencionan en cada uno de los grupos profesionales, se clasifican en tres divisiones funcionales definidas en los siguientes términos:

Técnicos

Es el personal con alto grado de calificación, experiencia y aptitudes equivalentes a las que se pueden adquirir con titulaciones superiores y medias, realizando tareas de elevada calificación y complejidad.

Empleados

Es el personal que por sus conocimientos y/o experiencia realiza tareas administrativas, comerciales, organizativas, de informática, de laboratorio y, en general, las especificas de puestos de oficina, que permiten informar de la gestión, de la actividad económico-contable, coordinar labores productivas o realizar tareas auxiliares que comporten atención a las personas.

Operarios

Es el personal que por sus conocimientos y/o experiencia ejecuta operaciones relacionadas con la producción, bien directamente, actuando en el proceso productivo, o en labores de mantenimiento, transporte u otras operaciones auxiliares, pudiendo realizar, a su vez, funciones de supervisión o coordinación

1.5. Los factores que influyen en la clasificación profesional de los trabajadores y trabajadoras incluidos en el ámbito de este acuerdo y que, por lo tanto, indican la pertenencia de cada uno de estos a un determinado grupo profesional, todo ello según los criterios determinados por el artículo 22 del Estatuto de los trabajadores, son los que se definen en este apartado.

Asimismo, deberá tenerse presente, al calificar los puestos de trabajo, la dimensión de la empresa o de la unidad productiva en la que se desarrolle la función, ya que puede influir en la valoración de todos o alguno de los factores.

A. Conocimientos

Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta, además de la formación básica necesaria para poder cumplir correctamente el cometido, el grado de conocimiento y experiencia adquiridos, así como la dificultad en la adquisición de dichos conocimientos o experiencias.

B. Iniciativa

Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta el mayor o menor grado de dependencia a directrices o normas para la ejecución de la función.

C. Autonomía

Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta la mayor o menor dependencia jerárquica en el desempeño de la función que se desarrolle.

D. Responsabilidad

Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta tanto el grado de autonomía de acción del titular de la función, como el grado de influencia sobre los resultados e importancia de las consecuencias de la gestión.

E. Mando

Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta:

El grado de supervisión y ordenación de tareas.

La capacidad de interrelación.

Naturaleza del colectivo.

Número de personas sobre las que se ejerce el mando.

F. Complejidad

Factor cuya valoración estará en función del mayor o menor número, así como del mayor o menor grado de integración del resto de los factores en la tarea o puesto encomendado.

Artículo 2. Cláusula de salvaguarda

Aquellas empresas que tengan convenio propio no quedarán afectadas por el contenido del presente acuerdo, salvo pacto en contrario. Finalizada la vigencia de su actual convenio, o antes si las partes firmantes de dichos convenios así lo deciden, podrán negociar en los relativo a la clasificación profesional lo que a su intereses convenga, teniendo como referencia el presente acuerdo.

Clasificación profesional

Grupo profesional 1

Criterios generales. Los trabajadores/as pertenecientes a este grupo, tienen la responsabilidad directa en la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa, o realizan tareas técnicas de la más alta complejidad y calificación. Toman decisiones o participan en su elaboración así como en la definición de objetivos concretos. Desempeñan sus funciones con un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad.

Formación:

Titulación universitaria de grado superior o conocimientos equivalentes equiparados por la empresa y/o con experiencia consolidada en el ejercicio de su sector profesional.

Se corresponden normalmente, con el personal encuadrado en el nº 1 del baremo de las bases de cotización a la seguridad social.

Comprende, a título orientativo, las siguientes categorías:

Técnicos:

Ingeniero.

Licenciado.

Gerente.

Administrador.

Director general.

Tareas:

Ejemplos. En este grupo profesional se incluyen a título enunciativo todas aquellas actividades que, por analogía, son asimilables a las siguientes:

1. Supervisión y dirección técnica de un proceso o sección de fabricación, de la totalidad de los mismos, o de un grupo de servicios o de la totalidad de los mismos.

2. Coordinación, supervisión, ordenación y/o dirección de trabajos heterogéneos o del conjunto de actividades dentro de un área, servicio o departamento.

3. Responsabilidad y dirección de la explotación de un ordenador o de redes locales de servicios informáticos sobre el conjunto de servicios de procesos de datos en unidades de dimensiones medias.

4. Tareas de dirección técnica de alta complejidad y heterogeneidad, con elevado nivel de autonomía e iniciativa dentro de su campo, en funciones de investigación, control de calidad, definición de procesos industriales, administración, asesoría jurídico-laboral y fiscal, etc.

5. Tareas de dirección de la gestión comercial con amplia responsabilidad sobre un sector geográfico delimitado.

6. Tareas técnicas de muy alta complejidad y polivalencia, con el máximo nivel de autonomía e iniciativa dentro de su campo, pudiendo implicar asesoramiento en las decisiones fundamentales de la empresa.

7. Funciones consistentes en planificar, ordenar y supervisar un área, servicio o departamento de una empresa de dimensión media o empresas de pequeña dimensión, con responsabilidad sobre los resultados de la misma.

8. Tareas de análisis de sistemas informáticos, consistentes en definir, desarrollar e implantar los sistemas mecanizados, tanto a nivel físico (hardware) como a nivel lógico (software).

Grupo profesional 2

Criterios generales. Son trabajadores/as que con un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad, realizan tareas técnicas complejas, con objetivos globales definidos, o que tienen un alto contenido intelectual o de interrelación humana. También aquellos responsables directos de la integración, coordinación y supervisión de funciones, realizadas por un conjunto de colaboradores en una misma área funcional.

Formación:

Titulación universitaria de grado medio o conocimientos equivalentes equiparados por la empresa, completados con una experiencia dilatada en su sector profesional. Eventualmente podrán tener estudios universitarios de grado superior y asimilarse a los puestos definidos en este grupo.

Normalmente comprenderá las categorías encuadradas en el nº 2 del baremo de las bases de cotización a la seguridad social.

Comprende, a título orientativo, las siguientes categorías:

Técnicos:

Perito.

Aparejador.

Tareas:

Ejemplos. En este grupo profesional se incluyen a título enunciativo todas aquellas actividades que, por analogía, son asimilables a las siguientes:

1. Funciones que suponen la responsabilidad de ordenar, coordinar y supervisar la ejecución de tareas heterogéneas de producción, comercialización, mantenimiento, administración, servicios, etc. o de cualquier agrupación de ellas, cuando las dimensiones de la empresa aconsejen las agrupaciones.

2. Tareas de alto contenido técnico consistentes en prestar soporte con autonomía media y bajo directrices y normas que no delimitan totalmente la forma de proceder en funciones de investigación, control de calidad, vigilancia y control de procesos industriales, etc.

Grupo profesional 3

Criterios generales. Son aquellos trabajadores/as que, con o sin responsabilidad de mando, realizan tareas con un contenido medio de actividad intelectual y de interrelación humana, en un marco de instrucciones precisas de complejidad técnica media, con autonomía dentro del proceso. Realizan funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de tareas homogéneas, realizadas por un conjunto de colaboradores, en un estadio organizativo menor.

Formación:

Titulación de grado medio, técnico especialista de segundo grado y/o con experiencia dilatada en el puesto de trabajo.

Normalmente comprenderá las categorías encuadradas en el baremo nº 3 de las bases de cotización a la seguridad social.

Comprende, a título orientativo, las siguientes categorías:

Técnicos:

Analista programador.

Diplomado relaciones laborales.

Diplomado enfermería.

Empleados:

Jefes de ventas.

Jefes de sección.

Operarios:

Jefe de taller.

Encargado general.

Tareas:

Ejemplos. En este grupo profesional se incluyen a título enunciativo todas aquellas actividades que, por analogía, son asimilables a las siguientes:

1. Tareas técnicas que consisten en el ejercicio del mando directo al frente de un conjunto de operarios de oficio o de procesos productivos en instalaciones principales (siderurgia, electrónica, automoción, instrumentación, montaje o soldadura, albañilería, carpintería, electricidad, etc.).

2. Tareas técnicas de codificación de programas de ordenador en el lenguaje apropiado, verificando su correcta ejecución y documentándolos adecuadamente.

3. Tareas técnicas que consisten en la ordenación de tareas y de puestos de trabajo de una unidad completa de producción.

4. Actividades que impliquen la responsabilidad de un turno o de una unidad de producción que puedan ser secundadas por uno o varios trabajadores del grupo profesional inferior.

5. Tareas técnicas de inspección, supervisión o gestión de la red de ventas.

6. Tareas técnicas de dirección y supervisión en el área de contabilidad, consistentes en reunir los elementos suministrados por los ayudantes, confeccionar estados, balances, costos, provisiones de tesorería y otros trabajos análogos en base al plan contable de la empresa

7. Tareas técnicas consistentes en contribuir al desarrollo de un proyecto que redacta un técnico (ingeniero, aparejador, etc.) aplicando la normalización, realizando el cálculo de detalle, confeccionando planos a partir de datos facilitados por un mando superior.

8. Tareas técnicas administrativas de organización o de laboratorio de ejecución práctica, que suponen la supervisión según normas recibidas de un mando superior.

9. Tareas técnicas administrativas o de organización de gestión de compra de aprovisionamiento de bienes convencionales de pequeña complejidad o de aprovisionamiento de bienes complejos.

10. Tareas técnicas de dirección de I+D de proyectos completos según instrucciones facilitadas por un mando superior.

11. Tareas técnicas, administrativas o de organización, que consisten en el mantenimiento preventivo o correctivo de sistemas robotizados que implican amplios conocimientos integrados de electrónica, hidráulica y lógica neumática, conllevando la responsabilidad de pronta intervención dentro del proceso productivo.

12. Tareas técnicas de toda clase de proyectos, reproducciones o detalles bajo la dirección de un mando superior, ordenando, vigilando y dirigiendo la ejecución práctica de las misma, pudiendo dirigir montajes, levantar planos topográficos, etc.

13. Tareas técnicas de gestión comercial con responsabilidad sobre un sector geográfico delimitado y/o una gama específica de productos.

14. Actividades y tareas propias de ATS, realizando curas, llevando el control de bajas de IT y accidentes, estudios audiométricos, vacunaciones, estudios estadísticos de accidentes, etc.

15. Actividades de graduado social consistentes en funciones de organización, control, asesoramiento o mando en orden a la admisión, clasificación, acoplamiento, instrucción, economato, comedores, previsión del personal, etc.

Grupo profesional 4

Criterios generales. Aquellos trabajadores/as que realizan trabajos de ejecución autónoma que exijan, habitualmente, iniciativa y razonamiento por parte de los trabajadores y trabajadoras encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de los mismos.

Formación:

Bachillerato, BUP o equivalente o técnico especialista (módulos de nivel 3), complementada con formación en el puesto de trabajo o conocimientos adquiridos en el desempeño de la profesión.

Normalmente comprenderá las categorías encuadradas en los baremos nº 4 y 8 de las bases de cotización a la seguridad social.

Comprende, a título orientativo, las siguientes categorías:

Técnicos:

Técnico en general.

Empleados:

Delineantes de 1ª.

Jefe administrativo.

Operarios:

Maestro 1ª taller

Maestros 2ª taller

Tareas:

Ejemplos. En este grupo profesional se incluyen a título enunciativo todas aquellas actividades que, por analogía, son asimilables a las siguientes:

1. Redacción de correspondencia comercial, cálculo de precios a la vista de ofertas recibidas, recepción y tramitación de pedidos y propuestas de contestación.

2. Tareas que consisten en establecer, en base a documentos contables, una parte de la contabilidad.

3. Tareas de análisis y determinaciones de laboratorio realizadas bajo supervisión, sin que sea necesario siempre indicar normas y especificaciones, implicando preparación de los elementos necesarios, obtención de muestras y extensión de certificados y boletines de análisis.

4. Tareas de delineación de proyectos sencillos, levantamiento de planos de conjunto y detalle, partiendo de información recibida y realizando los tanteos necesarios a la vez que proporcionando las soluciones requeridas.

5. Tareas de I+D de proyectos completos según instrucciones.

6. Tareas que suponen la supervisión según normas generales recibidas de un mando inmediato superior de la ejecución práctica de las tareas en el taller, laboratorio u oficina.

7. Tareas de gestión de compras y aprovisionamiento de bienes convencionales de pequeña complejidad o de aprovisionamiento de bienes complejos sin autoridad sobre los mismos.

8. Tareas que consisten en el mantenimiento preventivo y correctivo de sistemas robotizados que implican suficientes conocimientos integrados de electrónica, hidráulica y lógica neumática, conllevando la responsabilidad correspondiente dentro del proceso productivo.

9. Tareas de codificación de programas de ordenador e instalación de paquetes informáticos bajo instrucciones directas del analista de la aplicación de informática.

10. Tareas de venta y comercialización de productos de complejidad y valor unitario.

11. Tareas de traducción, corresponsalía, taquimecanografía y atención de comunicaciones personales con suficiente dominio de un idioma extranjero y alta confidencialidad.

12. Tareas de regulación automática eligiendo el programa adecuado, introduciendo las variantes precisas en instalaciones de producción, centralizadas o no, llevando el control a través de los medios adecuados (terminales, microordenadores, etc.).

13. Ejercer mando directo al frente de un conjunto de operarios/as que realizan las labores auxiliares en la línea principal de producción, abasteciendo y preparando materias, equipos, herramientas, evacuaciones, etc., realizando el control de las máquinas y vehículos que se utilizan.

14. Ejercer mando directo al frente de un conjunto de operarios dentro de una fase intermedia o zona geográficamente delimitada en una línea del proceso de producción o montaje, coordinando y controlando las operaciones inherentes al proceso productivo de la fase correspondiente, realizando el control de la instalación y materiales que se utilizan.

15. Realizar inspecciones de toda clase de piezas, máquinas, estructuras, materiales y repuestos, tanto durante el proceso como después de terminadas, en la propia empresa, en base a planos, tolerancias, composiciones, aspecto, normas y utilización con alto grado de decisión en la aceptación, realizando informes donde se exponen los resultados igualmente de las recibidas del exterior.

Grupo profesional 5

Criterios generales. Tareas que se ejecutan bajo dependencia de mandos o de profesionales de más alta cualificación dentro del esquema de cada empresa, normalmente con alto grado de supervisión, pero con elevados conocimientos profesionales, exigiendo un período de aprendizaje.

Formación:

Conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión o escolares sin titulación o de técnico auxiliar (módulos de nivel 2) con formación específica en el puesto de trabajo o conocimientos adquiridos en el desempeño de la profesión.

Normalmente comprenderá las categorías encuadradas en los baremos nº 5 y 8, de las bases de cotización a la seguridad social.

Comprende, a título orientativo, las siguientes categorías:

Empleados:

Delineante de 2ª.

Oficial 1º administrativo.

Jefe de laboratorio.

Analista de 1ª.

Operarios:

Recepcionista taller.

Chófer de camión.

Oficial 1ª.

Programador control numérico.

Oficial 2ª.

Tareas:

Ejemplos. En este grupo profesional se incluyen a título enunciativo todas aquellas actividades que, por analogía, son equiparables a las siguientes:

1. Tareas administrativas desarrolladas con utilización de aplicaciones informáticas.

2. Tareas elementales de cálculo de salarios, valoración de costes, funciones de cobro y pago, etc. Dependiendo y ejecutando directamente las órdenes de un mando superior.

3. Tareas de electrónica, siderurgia, automoción, instrumentación, montaje o soldadura, albañilería, carpintería, electricidad, pintura, mecánica, etc., Con capacitación suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio o responsabilidad.

4. Tareas de control y regulación de los procesos de producción que generan transformación del producto.

5. Tareas de venta y comercialización de productos de reducido valor unitario y/o tan poca complejidad que no requieran de una especialización técnica distinta de la propia demostración, comunicación de precios y condiciones de crédito y entrega, tramitación de pedidos, etc.

6. Tareas de cierta complejidad de preparación de operaciones en máquinas convencionales que conlleven el autocontrol del producto elaborado.

7. Tareas de archivo, registro, cálculo, facturación o similares, que requieran algún grado de iniciativa.

8. Tareas de despacho de pedidos, revisión de mercancías y distribución con registro en libros o mecánicas, al efecto de movimiento diario.

9. Tareas de lectura, anotación y control, bajo instrucciones detalladas, de los procesos industriales o el suministro de servicios generales de fabricación.

10. Tareas de mecanografía, con buena presentación de trabajo, ortografía correcta y velocidad adecuada, que pueden llevar implícita la redacción de correspondencia según formato e instrucciones específicas, pudiendo utilizar paquetes informáticos como procesadores de textos o similares.

11. Tareas elementales de delineación de dibujo, calcos o litografías que otros han preparado, así como cálculos sencillos.

12. Ejercer mando directo al frente de un conjunto de operarios/as en trabajo de carga y descarga, limpieza, acondicionamiento, movimiento de tierras, realización de zanjas, etc., Generalmente de tipo manual o con máquinas, incluyendo procesos productivos.

13. Controlar la calidad de la producción o el montaje, realizando inspecciones y reclasificaciones visuales o con los correspondientes aparatos, decidiendo sobre el rechazo en base a normas fijadas, reflejando en partes o a través de plantillas los resultados de la inspección.

14. Toma de datos de procesos de producción, referentes a temperaturas, humedades, aleaciones, duración de ciclos, porcentajes de materias primas, desgastes de útiles, defectos, anormalidades, etc., reflejado en partes o a través de plantillas, todos los datos según código al efecto.

15. Realizar agrupaciones de datos, resúmenes, estadísticas, cuadros, seguimiento, histogramas, certificaciones, etc., con datos suministrados por otros que los tomasen directamente en base a normas generalmente precisas.

Grupo profesional 6

Criterios generales. Tareas que se ejecuten con un alto grado de dependencia, claramente establecidas, con instrucciones específicas. Pueden requerir esfuerzo físico, con escasa formación o conocimientos básicos y que precisan de un período de adaptación.

Formación:

La de los niveles básicos obligatorios. Enseñanza secundaria obligatoria (ESO) o técnico auxiliar (módulo de nivel 2), así como conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión.

Normalmente comprenderá las categorías encuadradas en los baremos nº 6, 7, y 9 de las bases de cotización a la seguridad social.

Comprende, a título orientativo, las siguientes categorías:

Empleados:

Enfermero.

Calculador.

Conserje.

Reproductor de planos.

Analista de 2ª.

Oficial de 2ª administrativo.

Viajante.

Operarios:

Jefe de equipo.

Chofer de turismo y camioneta.

Especialista.

Oficial 3ª.

Conductor grúa y maqui.

Operador control numérico.

Almacenero o recambista.

Tareas:

Ejemplos. En este grupo profesional se incluyen a título enunciativo todas aquellas actividades que, por analogía son equivalentes a las siguientes:

1. Actividades sencillas, que exijan regulación y puesta a punto o manejo de cuadros, indicadores y paneles no automáticos.

2. Tareas de electrónica, siderurgia, automoción, instrumentación, montaje o soldadura, albañilería, carpintería, electricidad, mecánica, pintura, etc.

3. Tareas elementales de laboratorio.

4. Realización de análisis sencillos y rutinarios de fácil comprobación, funciones de toma y preparación de muestras para análisis.

5. Tareas de ajuste de series de aparatos, construcción de forma de cable sin trazo de plantillas, montaje de series de conjuntos elementales, verificado de soldaduras de conexión.

6. Tareas de verificación consistentes en la comprobación visual y/o mediante patrones de medición directa ya establecidos de la calidad de los componentes y elementos simples en procesos de montaje y acabado de conjuntos y subconjuntos, limitándose a indicar su adecuación o inadecuación a dichos patrones.

7. Trabajos de vigilancia y regulación de máquinas estáticas en desplazamientos de materiales (cintas transportadoras y similares).

8. Tareas de operación de equipos, télex o facsímil.

9. Tareas de grabación de datos en sistemas informáticos.

10. Conducción con permiso adecuado, entendiendo que puede combinarse esta actividad con otras actividades conexas.

11. Realizar trabajos en máquinas-herramientas preparadas por otro en base a instrucciones simples y/o croquis sencillos.

12. Tareas de transporte y paletización realizadas con elementos mecánicos.

13. Tareas de grabación de datos en sistemas informáticos.

14. Conducción de máquinas pesadas autopropulsadas o suspendidas en vacío, de elevación, carga, arrastre, etc.(locomotoras, tractores, palas, empujadoras, grúas puente, grúas de pórtico, carretillas, etc.).

15. Tareas sencillas de preparación de operaciones en máquinas convencionales, así como los cambios de herramientas y sus regulaciones

Grupo profesional 7

Criterios generales. Estarán incluidas aquellos trabajadores/as que realicen tareas que se ejecuten según instrucciones concretas, claramente establecidas, con un alto grado de dependencia, que requieran preferentemente esfuerzo físico y/o atención y que no necesitan de formación específica y un pequeño período de adaptación.

Formación:

Enseñanza secundaria obligatoria (ESO) o certificado de escolaridad o equivalente, o de iniciación en tareas administrativas o auxiliares de oficina.

Comprenderá las categorías encuadradas en los baremos nº 6 y 10 de las bases de cotización a la Seguridad Social:

Empleados:

Limpieza.

Auxiliar en general.

Telefonista.

Ordenanza.

Portero.

Vigilante.

Guardas jurado.

Conductor motocicleta.

Operarios:

Peón.

Tareas

Ejemplos. En este grupo profesional se incluyen a título enunciativo todas aquellas actividades que, por analogía, son equiparables a las siguientes:

1. Tareas manuales.

2. Operaciones elementales con máquinas sencillas, entendiendo por tales a aquellas que no requieran adiestramiento y conocimientos específicos.

3. Tareas de carga y descarga, manuales o con ayuda de elementos mecánicos simples.

4. Tareas de suministro de materiales en el proceso productivo.

5. Tareas que consisten en efectuar recados, encargos, transporte manual, llevar o recoger correspondencia.

6. Tareas de tipo manual que conllevan el aprovechamiento y evacuación de materias primas elaboradas o semielaboradas, así como el utillaje necesario en cualquier proceso productivo.

7. Tareas de recepción, ordenación, distribución de mercancías y géneros, sin riesgo en el movimiento de los mismos.

8. Tareas de intervención en montajes simples, trabajos en máquinas herramientas en base a instrucciones, utensilios o croquis sencillos con supervisión.

9. Trabajos de corte, calentamiento, rebabado y escarpado, martillos neumáticos etc., alimentación de materia prima de la máquinas y su control, colocación y embalaje del producto u otros análogos.

10. Tareas de vigilancia y regulación de máquinas estáticas.

11. Tareas de control y recepción tanto personal como telefónica.

12. Trabajos sencillos y rutinarios de mecanografía, archivo, cálculo, facturación o similares de administración.

13. Tareas de vigilancia.

14. Tareas de limpieza.

15. Tareas de ayuda en máquinas-vehículos.

Grupo profesional 8

Criterios generales. Estarán incluidos en este grupo profesional los trabajadores y trabajadoras que estén acogidos a algunos de los contratos formativos y en prácticas vigentes en cada momento, teniendo por objeto la adquisición de la formación teórico-práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación.

Asimismo, estarán incluidos en este grupo profesional, aquellos trabajadores y trabajadoras menores de 18 años que no se acojan a contratos formativos, desarrollando tareas de aspirantes o aprendices de una profesión.

Formación:

Enseñanza secundaria obligatoria (ESO) o certificado de escolaridad o equivalente.

Comprenderá las categorías encuadradas en el baremo nº 11 de las bases de cotización a la seguridad social.

Para los contratos en prácticas, la titulación correspondiente

Empleados:

Aspirantes o aprendices.

Contratos en prácticas.

Contratos de formación.

Operarios:

Aspirantes o aprendices.

Contratos en prácticas.

Contratos de formación.

Tareas:

Ejemplos. En este grupo profesional se incluyen a título enunciativo todas aquellas actividades que, por analogía, son equiparables a las siguientes:

1. Tareas manuales.

2. Tareas de suministro de materiales en el proceso productivo.

3. Tareas que consisten en efectuar recados, encargos, transporte manual, llevar o recoger correspondencia.

4. Trabajos de reprografía en general. Reproducción y calcado de planos.

5. Tareas de recepción, ordenación, distribución de mercancías y géneros, sin riesgo en el movimiento de los mismos.

6. Tareas de ayuda en máquinas-vehículos.

7. Tareas de aprendizaje, formación y prácticas profesionales consistentes en la adquisición de los conocimientos prácticos y de formación necesarios para el desempeño de un oficio o un puesto de trabajo cualificado.