D.O.G.C. número 4732/06. 3 de octubre de 2.006.
RESOLUCIÓN TRI/3153/2006, de 11 de julio, por la que se dispone
la inscripción y la publicación del Convenio colectivo de trabajo del sector de
tracción mecánica de mercancías de la provincia de Lleida para el año 2006
(código de convenio núm. 2500355).
Visto
el texto del Convenio colectivo de trabajo del sector de tracción mecánica de
mercancías de la provincia de Lleida, suscrito por las partes negociadoras el
día 29 de mayo de 2006, y de conformidad con lo que establecen el artículo 90.2
y 3 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba
el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores; el artículo 2.b)
del Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de
convenios colectivos de trabajo; el artículo 11.2 de la Ley orgánica 4/1979, de
18 de diciembre, del Estatuto de autonomía de Cataluña, y otras normas de
aplicación,
Resuelvo:
.1
Disponer la inscripción del Convenio colectivo de trabajo del sector de
tracción mecánica de mercancías de la provincia de Lleida para el año 2006
(código de convenio núm. 2500355) en el Registro de convenios de los Servicios
Territoriales del Departamento de Trabajo e Industria en Lleida.
.2
Disponer que el texto mencionado se publique en el Diari Oficial de la
Generalitat de Catalunya.
Lleida,
11 de julio de 2006
Pilar
Nadal i Reimat
Directora
de los Servicios Territoriales en Lleida en funciones
Transcripción
literal del texto firmado por las partes
CONVENIO colectivo de
trabajo del sector de tracción mecánica de mercancías de la provincia de Lleida
para el año 2006
Capítulo 1
Disposiciones
generales
Artículo
1. Ámbito territorial.
Las
disposiciones del presente Convenio obligan a todas las empresas que radiquen
en la provincia de Lleida y a las que residiendo en otro lugar tengan
establecimiento dentro de la provincia, en cuanto al personal adscrito a ellas.
Artículo
2. Ámbito funcional.
El
presente Convenio obliga a todas las empresas cuya actividad sea: Tracción
Mecánica de Mercancías en general, Agencias de Transportes, Despachos Centrales
y Agencias de Ferrocarril, Transportes Especiales y Maquinaria Pesada.
Artículo
3. Ámbito personal.
Este
Convenio afectará a la totalidad de los trabajadores de las empresas
comprendidas en el mismo, a excepción de los cargos de Alta Dirección y
Consejo, según lo establecido en los artículos 1 y 2 del Real Decreto
Legislativo nº 1/1995, de 24 de Marzo.
Artículo
4. Ámbito temporal.
El
presente Convenio entrará en vigor a todos los efectos el día 1 de enero de
2006, salvo en aquellos casos que expresamente se exceptúen, independientemente
de la fecha de su publicación en el DOGC y tendrá una duración de un año, o
sea, hasta el 31 de diciembre del 2006.
Dado
el carácter retroactivo del presente Convenio, los atrasos a que de lugar la
aplicación del mismo, serán abonados en la nómina del mes siguiente al de su
publicación en el DOGC.
La
representación de la parte que desee la denuncia del presente Convenio, deberá
efectuar su denuncia al menos con tres meses de antelación al vencimiento del
mismo, en 31 de diciembre del 2006. En caso de no ser denunciado por ninguna de
las partes, se entenderá prorrogado tácitamente el mismo.
Artículo
5. Absorción.
Las
mejoras pactadas en este Convenio serán absorbidas en su totalidad, con las
retribuciones, primas o incentivos que con anterioridad tenían acordadas las
empresas y sus trabajadores por cualquier motivo y procedencia de las mismas.
Artículo
6. Compensación.
Las
mejoras que por disposición legal o reglamentaria pudieran establecerse a
partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, podrán
compensarse en cómputo anual con la que en él se fijan.
Artículo
7. Garantía Personal.
Se
respetarán las situaciones personales que con carácter global mejoren lo
pactado en este Convenio, manteniéndose estrictamente ad personam.
Artículo
8. Comisión Paritaria.
Las
funciones de la Comisión Paritaria serán las de la interpretación auténtica del
Convenio, arbitraje de las cuestiones o problemas sometidos a su consideración
por las partes y vigilar el estricto cumplimiento de lo pactado. Ambas partes
convienen en dar conocimiento a la Comisión Paritaria de cuantas dudas y
discrepancias pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y
aplicación del Convenio. Para que dicha Comisión Paritaria emita y actúe de la
forma reglamentaria prevista con carácter previo al planteamiento de los
distintos supuestos ante las jurisdicciones competentes. Esta Comisión estará
formada por seis vocales de los Sindicatos y seis vocales de los empresarios
firmantes de este Convenio.
La
Comisión Paritaria de este Convenio, de existir discrepancias con el fallo del
organismo que efectúe los exámenes Psicotécnicos para los conductores,
gestionará ante el mismo las reclamaciones que se consideren oportunas.
La
Comisión Paritaria por último podrá reunirse durante la vigencia del presente
Convenio para analizar la evolución de la contratación en el sector.
Artículo
9. Normas supletorias.
Serán
las normas legales de carácter general, el Acuerdo General para las Empresas de
Transportes de Mercancías por Carretera 1998/2000 (BOE nº 25 de fecha 29 de
enero de 1998) y el Acuerdo Interprofesional de Cataluña, mientras no sean
sustituidas por otras normas pactadas por ambas partes y asumidas por la
Comisión Paritaria para su incorporación al convenio.
Acuerdo
interprofesional de Cataluña
En
relación con la salud y seguridad laboral, formación profesional y la solución
de conflictos de trabajo, se estará a lo establecido en el Acuerdo
Interprofesional de Cataluña, firmado por los Sindicatos CCOO, UGT. y la
Patronal Foment del Treball Nacional, de fecha 7 de Noviembre de 1.990. De
firmarse algún nuevo pacto entre las mencionadas Organizaciones, la Comisión
Paritaria del presente Convenio tratará de la incorporación o no al citado
nuevo acuerdo.
En
consecuencia, ambas partes en representación de trabajadores y empresas
comprendidas en el ámbito personal del presente Convenio, se someten
expresamente, a los procedimientos de conciliación y mediación del Tribunal
Laboral de Cataluña, para la resolución de los conflictos laborales de índole
colectivo que puedan suscitarse y específicamente, las discrepancias surgidas
durante los periodos de consulta en los casos y plazos previstos en los artículos
40 (Movilidad geográfica), 41 (Modificación de las condiciones de trabajo) y (
Suspensión del contrato de trabajo ) y 51 (Resolución del contrato de trabajo),
del Estatuto de los Trabajadores, en la nueva redacción dada al mismo en el
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Capítulo 2
Condiciones económicas
Artículo
10.
Para
el año 2006: se modificarán las tablas salariales vigentes para el año 2005, en
un 2,5% de subida salarial a razón del IPC previsto más 0,50%, adjuntándose las
nuevas tablas con el presente Convenio.
Cláusula
de revisión. Para el caso de que IPC real supere al IPC previsto, dicho
incremento se abonará con carácter retroactivo desde el primero de enero de
cada año afectado, debiéndose abonar dicha diferencia en la nómina del mes
siguiente en el que se constate oficialmente dicha circunstancia.
Se
establece con carácter general, como mínimo los salarios que constan en la
tabla salarial que se adjunta como anexo al texto del presente Convenio para
este año, y los que resulten de los incrementos mencionados para el año
siguiente.
Artículo
11. Gratificaciones Extraordinarias.
Las
gratificaciones extraordinarias de marzo, junio y Navidad se abonarán a razón
de 30 días de la columna correspondiente al salario base de las tablas
salariales de este Convenio actualizadas, más antigüedad (y en su caso más
ajuste convenio) y más 48,08 euros para el año 2006 para todas las categorías.
Siendo
la fecha tope para el abono de dichas pagas las del 15 de marzo, 15 de junio y
15 de diciembre respectivamente.
Dichas
cantidades estarán afectadas a la revisión del artículo 10.
Artículo
12. Plus de peligrosidad.
El
personal que realice trabajos de transporte o manipulación de productos
inflamables, tóxicos, explosivos y toda clase de ácidos, percibirán durante el
tiempo que realicen dicho trabajo, un plus consistente en el 10% del salario
base más antigüedad y ajuste convenio en su caso. Ello, no obstante, cualquier
mejora sobre dicho porcentaje será pactada libremente entre empresa y
trabajadores.
Artículo
13. Plus nocturnidad.
Los
trabajadores cuando presten sus servicios entre las 22.00 horas y las 6.00
horas, percibirán un plus consistente en el 25% del salario base pactado en
este Convenio.
Artículo
14. Complementos de antigüedad.
El
complemento de antigüedad se regirá de la siguiente manera:
A
los 3 años: 33,45 euros.
A
los 5 años: 50,17 euros.
A
los 9 años: el 20% del salario base.
A
los 14 años: el 30% del salario base.
A
los 19 años: el 40% del salario base.
A
los 24 años: el 50% del salario base.
A
los 29 años: el 60% del salario base.
Se
incrementará de acuerdo con lo establece el artículo 10.
El
tope máximo pues que se pacta para este complemento es el 60% sobre el salario
base.
Para
los trabajadores que en el momento de la firma del convenio estén percibiendo
por el concepto de antigüedad, una cantidad superior a la resultante de aplicar
la escala única pactada en este convenio, se les aplicará la nueva regulación y
la diferencia a su favor se les abonará a parte en concepto de ajuste-convenio.
Esa
cantidad diferencial, que no se verá afectada por ningún tipo de incremento,
será tan sólo compensable y absorbible a medida que vayan completando los
sucesivos tramos de la escala.
Artículo
15. Quebranto de moneda.
El
personal que realice funciones de cobro, cualquiera que sea su categoría
laboral, percibirá por el concepto de quebranto de moneda la cantidad de 1,51
euros/ día trabajado que realicen dicha doble función. Si la recaudación
superara la cantidad de 60,01 euros promedio día se abonará este quebranto en
la cantidad de 3 euros/día.
Se
incrementará de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.
Artículo
16. Horas extraordinarias.
Su
realización será completamente voluntaria por parte de los trabajadores, salvo
las excepciones establecidas en la Legislación vigente.
Estas
cantidades se incrementarán de acuerdo con lo que establece el artículo 10.
Artículo
17. Dietas.
La
cuantía de las dietas a que tengan derecho el personal que salga de su
residencia por causas de trabajo o del servicio, será igual para todas las
categorías profesionales en función de las siguientes cuantías:
Dietas
Nacionales: Desayuno 3,57 euros, comida 9,92 euros, cena 9,93 euros y dormir 9,74
euros, total 33,15 euros.
Dietas
Unión Europea, Marruecos y Andorra: Total 58,34 euros la dieta completa.
Dieta
resto países: Total 93,13 euros la dieta completa.
Comida
plaza: 9,55 euros, se considerará comida plaza cuando el trabajador al
finalizar su jornada, pernocte en su domicilio.
Estas
cantidades se incrementarán de acuerdo con lo que establece el artículo 10.
Capítulo 3
Jornada laboral y
vacaciones
Artículo
18. Jornada laboral.
La
jornada laboral para todo el periodo de duración del convenio será de mil
setecientas ochenta y dos horas efectivas de trabajo al año, tanto para la
jornada partida como para la jornada continuada, repartiéndose esas horas por
los días laborales que trabaje cada empresa. El personal que disfrutara de una
jornada inferior a la pactada le será respetada.
Artículo
19. Vacaciones.
Todos
los trabajadores al servicio de las empresas regidas por el presente Convenio,
disfrutarán de un periodo de vacaciones anuales de treinta días naturales,
retribuidas en función del sueldo base, plus convenio, complemento de
antigüedad y ajuste convenio en su caso.
El
calendario de vacaciones se elaborará de común acuerdo entre la empresa y los
representantes de los trabajadores.
Las
vacaciones no podrán iniciarse en día de descanso semanal, víspera de descanso,
ni festivo.
Capítulo 4
Disposiciones varias
Artículo
20. Jubilación.
Con
el propósito de fomentar las posibilidades de colocación de trabajadores
jóvenes, se alcanza el siguiente acuerdo:
La
jubilación será obligatoria (excepto pacto en contrario entre la empresa y la
persona interesada), al cumplir los 65 años de edad, siempre que tengan
cubierto el periodo de carencia necesario para tener derecho a pensión de la
Seguridad Social sin ninguna minoración de la base reguladora de la prestación;
en caso contrario la jubilación obligatoria se producirá en el momento en que
se obtenga el derecho a la pensión cumpliéndose esas circunstancias.
Artículo
21. Premio por fidelidad.
Se
establece un premio o gratificación por fidelidad para aquellos trabajadores
con una antigüedad mínima en la empresa de 10 años que decidan extinguir
voluntariamente su relación laboral una vez cumplidos los 60 años y antes de
cumplir los 65, y habida cuenta además de la mayor dificultad con que este
grupo de trabajadores pueden acceder a un nuevo trabajo.
2.336,76
euros si se extingue la relación laboral con 60 años.
1.862,68
euros si se extingue la relación laboral con 61 años.
1.439,32
euros si se extingue la relación laboral con 62 años.
931,32
euros si se extingue la relación laboral con 63 años.
507,98
euros si se extingue la relación laboral con 64 años.
Estas
cantidades se incrementarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.
Artículo
22. Carga y descarga.
La
carga y descarga de mercancía no serán realizadas en ningún caso por el
conductor del vehículo, aunque deben concertarse entre el empresario y el
conductor las condiciones y remuneraciones de este servicio en supuestos
excepcionales, y cuando se trate de carga paletizada. En todo caso los
conductores de vehículos cisterna vendrán obligados a realizar las tareas a que
se refiere el art. 19.4 a) del Acuerdo General para las Empresas de Transporte
de Mercancías por Carretera 1998/2000 (BOE nº 25 de fecha 29 de enero de 1998).
Las demás funciones no contempladas en estas disposiciones serán convenidas
entre empresa y trabajadores en su aspecto remuneratorio.
Artículo
23. Accidente y enfermedad.
Las
empresas abonarán en caso de Incapacidad Temporal derivada de accidente de
trabajo hasta el 100% de su salario desde el primer día por un tiempo máximo de
18 meses no prorrogables. En el resto de los casos de Incapacidad Temporal las
empresas abonarán hasta el 75% de su salario desde el primer día. En estos
últimos casos, si se produjera hospitalización y mientras dura ésta se abonará
hasta el 100% de su salario desde el primer día.
Artículo
24. Prendas de trabajo.
Las
empresas entregarán a los trabajadores dos uniformes de trabajo completos al
año, siendo uno de temporada de verano y otro de invierno, así como, el
material accesorio necesario para prestar sus servicios con garantías. Al
personal de movimiento se les entregará un anorak cada dos años.
Artículo
25. Retirada del carnet de conducir.
En
el caso de que a un conductor le fuese retirado el carnet de conducir y siempre
que esto sea como consecuencia de conducir un vehículo de la empresa y por
cuenta y orden de la misma, por causas no imputables al mismo, deberá ser
acoplado a un puesto de trabajo lo mas cercano posible a la escala de su
categoría del presente Convenio y se le garantizará durante dicho periodo las
percepciones correspondientes a su categoría.
En
caso de retirada de la Autorización Especial para la conducción de vehículos
que transporten Mercancías Peligrosas, según el Real Decreto 2115/1998 de 2 de
octubre, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.
Artículo
26. Sanciones.
En
el caso de imposición de sanciones para el caso de incumplimiento de la
normativa de trabajo, las empresas estarán obligadas a comunicar a los
representantes de los trabajadores o en su caso a la Central Sindical a la que
esté afiliado el mismo, la sanción a imponer a un trabajador se hará con una
antelación suficiente, que será como mínimo de tres días laborables para las
faltas graves y muy graves, a fin de estudiar conjuntamente los hechos
integrantes de la falta que se le imputa. En caso de no llegar a un acuerdo,
las partes harán uso de las facultades que la Ley les reconoce.
Las
faltas relacionadas con temas de acoso sexual, tendrán la consideración de
faltas graves, como mínimo, y podrán llegar en casos debidamente contrastados a
la consideración de muy graves. En este caso de denuncia, se guardará la debida
intimidad que requieren las circunstancias.
Artículo
27. Amnistía laboral.
Las
empresas anularán de los expedientes personales las anotaciones que en los
mismos constasen como motivo de las faltas y consiguientes sanciones,
produciéndose la prescripción de las mismas, hasta el momento de la firma del
presente Convenio.
Artículo
28. Derechos Sindicales.
Los
trabajadores podrán reunirse en asamblea fuera de las horas de trabajo y en los
locales de la empresa, cuando lo consideren necesario, previo aviso a la misma,
con una antelación de 24 horas. Las empresas permitirán en toda su amplitud las
tareas de afiliación, propaganda e información sindical.
A
petición de los trabajadores afiliados a un sindicato las empresas previa
autorización de los mismos, descontarán de las nóminas de forma mensual las
cotizaciones de los trabajadores a su sindicato, debiendo ingresar dichas
cantidades en una cuenta bancaria que al efecto designe el sindicato.
Artículo
29. Pluriempleo.
A
partir de la firma de este Convenio, las empresas se comprometen a no contratar
trabajadores cuyo contrato supondría situación de pluriempleo.
Artículo
30. Horas Estructurales.
Se
consideran horas estructurales, las horas extraordinarias que vengan motivadas
por necesidades del servicio, periodos punta de producción, ausencias
imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural
derivadas de la naturaleza de la actividad que se trate, siempre que no puedan
ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación
previstas legalmente.
Procedimentalmente
se concretará en el ámbito de la empresa, entre los representantes de los
trabajadores y la Dirección de la misma.
Su
realización será completamente voluntaria por parte de los trabajadores, salvo
las excepciones establecidas en la Legislación Vigente.
Artículo
31. Prevención de Riesgos Laborales.
Las
empresas acogidas a este convenio se adaptarán a los principios que marca la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como a las Normas Reglamentarias o
Reglamentos que desarrollan la misma. La Comisión Paritaria de este Convenio
asumirá las funciones del Comité Provincial de Seguridad y salud en el trabajo
dentro del Sector, quedando facultada para promover cuantas actuaciones
generales o concretas sean necesarias para garantizar que el alcance de la
prevención llegue a todas las empresas y trabajadores del sector. Por tanto
será un interlocutor válido ante discrepancias que surjan como resultado de la
puesta en práctica de la Ley, así como motor en iniciativas de la participación
de los empresarios y trabajadores en la materia.
Capítulo 5
Cláusulas adicionales
Artículo
32. Cláusula de descuelgue.
1º)
Para aquellas empresas que se encuentren en situación de pérdidas u otras
causas, reconocidas y constatadas por los trabajadores y empresas, mediante la
aportación de la documentación presentada en los dos últimos ejercicios ante
los Organismos Oficiales (Ministerio de Hacienda o Registro Mercantil) podrán
desvincularse de los compromisos en materia salarial y régimen económico en el
presente Convenio.
2º)
A tal efecto la empresa deberá entregar a los representantes legales de los
trabajadores o, en su defecto, a estos, la documentación a que se hace
referencia en el párrafo anterior, comprometiéndose aquellos a mantener el
necesario sigilo.
3º)
En el momento que la empresa comunique su intención de iniciar el proceso de
negociación en su seno, lo comunicará también, necesariamente, a efectos
informativos a la Comisión Paritaria del Convenio.
4º)
Una vez constatada la situación de la empresa, ambas partes acordarán la
aplicación cuantitativa de la presente cláusula de descuelgue. Dicho proceso no
será superior a 30 días.
5º)
En caso de desacuerdo entre las partes, ambas partes lo plantearán a la
Comisión Paritaria, que resolverá en el plazo máximo de 15 días, y de persistir
el desacuerdo, empresa y trabajadores se someterán a la mediación del Tribunal
Laboral de Cataluña.
6º)
En las empresas que se acuerde la aplicación de la cláusula de descuelgue, se
creará una comisión de seguimiento, integrada por los representantes de las
partes, para velar por el cumplimiento de los términos del acuerdo alcanzado
Artículo
32 bis.
Se
deja en suspenso el artículo 20 del presente convenio mientras no haya una
normativa que habilite o permita su inclusión en la negociación colectiva.
Capítulo 6
Disposiciones
transitorias
Artículo
33. Contratación.
Durante
la vigencia de este convenio los contratos contemplados en el artículo 15.1 b)
del nuevo texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo, por circunstancias de mercado,
acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad
normal de la empresa, podrán extenderse hasta el término máximo de 12 meses en
un periodo de 18 meses. Los contratos de esta misma naturaleza, firmados con
anterioridad a la firma del presente Convenio y que finalicen durante la
vigencia del mismo, pueden ser prorrogados en las mismas condiciones ya
referidas.
Para
los contratos anteriormente mencionados que se extiendan hasta los 12 meses y
cuyos trabajadores no pasen a ser fijos de plantilla, se acuerda establecer una
indemnización equivalente a 12 días del salario real por año trabajado o parte
proporcional en el caso de que el tiempo trabajado sea inferior a un año.
Siempre que la duración del contrato o contratos sea superior a los 6 meses
para el mismo puesto y por la misma causa.
Contrato
de formación
Podrá
utilizarse esta contratación en jóvenes con edades comprendidas entre los 16 y
21 años, y tendrá por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica
necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que
requiera un determinado nivel de calificación.
A
todos los efectos y para la formalización de este contrato se estará a lo
dispuesto en el artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores en su nueva
redacción dada por el Real Decreto 488/98, de 27 de Marzo, que desarrolla ese
precepto del Estatuto de los Trabajadores, modificado en su apartado a) por la
Ley 12/2001.
Contratación
empresas de trabajo temporal
En
la contratación de servicios de las Empresas de Trabajo Temporal, se tendrán en
cuenta las siguientes normas:
Supuesto
de utilización:
1º.
El contrato de puesta a disposición es el celebrado entre la Empresa de Trabajo
Temporal y la Empresa usuaria, teniendo por objeto la cesión del trabajador
para prestar servicios en la empresa usuaria, a cuyo poder de dirección quedará
sometido aquel.
2º.
Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición cuando se trate de
satisfacer necesidades temporales de la empresa usuaria en los siguientes
supuestos:
a)
Para la realización de una obra o servicio cuya ejecución aunque limitada en el
tiempo es, en principio de duración incierta.
b)
Para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas
o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa.
c)
Para sustituir a trabajadores de la empresa con derecho a reserva de puesto de
trabajo.
d)
Para cubrir de forma temporal un puesto de trabajo permanente mientras dura el
proceso de selección o promoción.
3º.
El contrato de puesta a disposición se formalizará por escrito en los términos
que reglamentariamente se establezcan.
Duración
1º.
La duración máxima del contrato de puesta a disposición será de seis meses en
el supuesto previsto en la letra b) del apartado 2º de este artículo y de tres
meses en el supuesto previsto en la letra d). En los demás su duración
coincidirá con el tiempo durante el cual subsista la causa que motivó dicho
contrato.
2º.
Si a la finalización del plazo de puesta a disposición el trabajador continuara
prestando servicios en la empresa usuaria, se considerará vinculado a la misma
por contrato indefinido.
3º.
Será nula la cláusula del contrato de puesta a disposición que prohíba la
contratación del trabajador por la empresa usuaria a la finalización del
contrato de puesta a disposición.
Exclusiones
Las
empresas no podrán celebrar contrato de puesta a disposición en los siguientes
casos:
a)
Para sustituir a trabajadores en huelga de la empresa usuaria.
b)
Para la realización de las actividades y trabajos que, por su especial
peligrosidad para la seguridad o salud, se determinen reglamentarias.
c)
Cuando en los doce meses inmediatamente anteriores a la contratación la empresa
haya amortizado los puestos de trabajo que se pretenden cubrir por despido,
improcedente o por las causas previstas en los artículos 50, 51 y 52, apartado
c) del Estatuto de los Trabajadores, excepto en los supuestos de fuerza mayor:
d)
Para ceder trabajadores a otras empresas de trabajo temporal.
Con
objeto de contribuir a la racionalización del empleo de las Empresas de Trabajo
Temporal se acuerda constituir una Comisión que analice cada situación
particular y permita desarrollar actuaciones en la utilización de las Empresas
de Trabajo Temporal.
Se
conviene que esta contrataciones, en cómputo anual ( promedio nº
trabajadores-días laborables año) y por centro de trabajo, se mantengan dentro
del porcentaje del 25% (redondeando el exceso a la unidad inmediatamente
superior) pudiéndose analizar los supuestos en que procedan, por la Comisión a
constituir.
Artículo
34. Fallecimiento fuera de plaza.
Cuando
se produzca el fallecimiento fuera de plaza estando al servicio de la empresa,
los gastos de traslado de los restos correrán a cargo de la empresa, en la
cuantía en que estos superen las prestaciones que para estos casos tiene
establecida la Seguridad Social. La empresa y los familiares del fallecido
gestionarán el traslado de los restos de común acuerdo.
Artículo
35. Pólizas.
Las
empresas deberán contratar para sus trabajadores un seguro de accidentes. En
todos los supuestos contemplados la causa será únicamente el accidente de
trabajo, y las cuantías serán las siguientes:
Por
incapacidad permanente total para el trabajo habitual 6.010,12 euros.
Por
incapacidad permanente absoluta 18.030,36 euros.
Por
fallecimiento 16.527,83 euros.
En
los dos primeros casos cobrarán la cuantía los accidentados y en el tercero los
herederos del fallecido.
Artículo
36. Categorías profesionales:
A
los conductores de grúas de menos de 130 Tn (carnet A) se les reconoce la
categoría profesional equiparada económicamente a la categoría de conductor
mecánico.
A
los conductores de grúas de más de 130 Tn (carnet B) se les reconoce la
categoría profesional equiparada económicamente a la categoría de jefe de tráfico
de 3ª.
Afecta
única y exclusivamente a los conductores de grúas autopropulsadas, excluyéndose
expresamente pues, los conductores de camiones destinados al transporte de
mercancías que lleven adaptadas para carga o descarga de las mismas cualquier
elemento mecánico (P. ej. camión pluma entre otros).
El
presente convenio ha sido elaborado por la libre manifestación de la voluntad
de las partes, emitidas por sus respectivas representaciones y en prueba de
ello lo firman de común acuerdo en Lleida a veintinueve de mayo de dos mil
seis.
Anexo
Tablas salariales año
2006
CP
= categoría profesional; SB = salario base; PCDT = plus convenio día trabajado;
TI = total importe; HE = horas extras.
CP |
SB |
PCDT |
TI |
HE |
Personal
superior y técnico |
|
|
|
|
Jefe de
servicio |
1025,11 |
106,79/mes |
1131,89 |
- |
Inspector
principal |
956,76 |
106,79/mes |
1063,54 |
- |
Inspector
licenciado |
956,76 |
106,79/mes |
1063,54 |
- |
Ingeniero
técnico |
888,43 |
106,79/mes |
995,22 |
- |
ATS |
666,30 |
106,79/mes |
773,08 |
- |
Personal
administrativo |
|
|
|
|
Jefe de sección |
922,61 |
106,79/mes |
1029,39 |
7,58 |
Jefe de
negociado |
908,89 |
106,79/mes |
1015,68 |
7,45 |
Oficial de
primera |
768,82 |
106,79/mes |
875,60 |
6,35 |
Oficial de
segunda |
686,79 |
106,79/mes |
793,58 |
5,66 |
Auxiliar |
580,83 |
106,79/mes |
687,62 |
4,75 |
Aspir. 16 y
17 años |
358,75 |
106,79/mes |
465,54 |
- |
Personal
de movimiento |
|
|
|
|
Encargado
general |
888,43 |
106,79/mes |
995,22 |
7,24 |
Encargado de
almacén |
850,80 |
106,79/mes |
957,58 |
7,05 |
Capataz |
820,09 |
106,79/mes |
926,87 |
6,76 |
Aux. alm.
basculero |
717,57 |
106,79/mes |
824,35 |
5,89 |
Jefe de
tráfico de 1ª |
871,30 |
106,79/mes |
978,08 |
7,21 |
Jefe de
tráfico de 2ª |
845,71 |
106,79/mes |
952,50 |
6,91 |
Jefe de
tráfico de 3ª |
835,45 |
106,79/mes |
942,24 |
6,83 |
Conductor
mecánico |
26,15 |
4,28/día |
30,43 |
6,52 |
Conductor |
24,79 |
4,28/día |
29,06 |
6,20 |
Conductor de
reparto |
23,24 |
4,28/día |
27,52 |
5,87 |
Ayud. y mozo
espec. |
21,84 |
4,28/día |
26,11 |
5,48 |
Mozo
carga/descar. |
20,48 |
4,28/día |
24,76 |
5,09 |
Personal
de taller |
|
|
|
|
Jefe de
taller |
922,61 |
106,79/mes |
1029,39 |
7,57 |
Encargado
general |
768,82 |
106,79/mes |
875,60 |
6,35 |
Jefe de
equipo |
26,15 |
4,28/día |
30,43 |
6,52 |
Oficial de
primera |
25,39 |
4,28/día |
29,67 |
6,30 |
Oficial de
segunda |
24,79 |
4,28/día |
29,06 |
6,20 |
Oficial de
tercera |
23,24 |
4,28/día |
27,52 |
5,87 |
Peón
especialista |
21,84 |
4,28/día |
26,11 |
5,47 |
Mozo |
20,48 |
4,28/día |
24,76 |
5,08 |
Aprendiz 16,
17 años |
11,61 |
4,28/día |
15,88 |
- |
Subalternos |
|
|
|
|
Vigilante |
645,76 |
106,79/mes |
752,55 |
5,28 |
Cobrador |
679,99 |
106,79/mes |
786,77 |
5,51 |
Telefonista |
679,99 |
106,79/mes |
786,77 |
5,51 |